SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
concediendo
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 62/2006 de 19 de octubre, cursante de fs. 235 a 236 vta., concediendo el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución Ministerial RRJ 22/2006 de 27 de septiembre y ordenó que el Ministro de Educación y Culturas emita nueva Resolución Administrativa de acuerdo al informe del proceso de evaluación realizado por la Comisión respectiva, reconociendo la calidad de Universidad Plena, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) El recurso centró su fundamentación en la Resolución Ministerial RRJ 22/2006 de 27 de septiembre, emitida por el Ministro de Educación y Culturas, conforme lo resuelto en la Nota Cite VES 141/06 de 25 de abril de 2006,en la que se decide ratificar la condición de Universidad Inicial a la Universidad REAL S.A., por un periodo de dos años más; 2) Mediante Resolución Ministerial 035/2000 se autorizó la apertura y funcionamiento de la Universidad REAL S.A., transcurridos 5 años de funcionamiento regular conforme determina el art. 74 del Reglamento General de Universidades Privadas aprobada por DS 26275 de 5 de agosto de 2001, para adquirir la calidad de Universidad Plena, se sometió al proceso de evaluación y a consecuencia de ello el 3 de septiembre de 2005 se dio a conocer el informe sobre la evaluación el 15 de diciembre del mismo año; 3) El Viceministro de Educación y Culturas, emitió “Auto” Administrativo de carácter definitivo contenido en la CITE VES 141/2006 por la que comunicó al recurrente la resolución de ratificar la condición de Universidad Inicial a la Universidad REAL S.A., por un periodo de dos años más; en fecha 15 de mayo de 2006, presentaron recurso de revocatoria, que no tuvo respuesta configurándose el silencio administrativo negativo, por lo que el Viceministerio desestimó el recurso de revocatoria; y, 4) El 27 de junio de 2006 presentaron recurso jerárquico contra la CITE VES 141/06 de 25 de abril del mismo año, demandando la revocatoria del acto administrativo y la correspondiente emisión de uno nuevo que les otorgue la categoría de Universidad Plena; éste recurso tampoco mereció pronunciamiento oportuno según lo establecido en el primer párrafo del art. 124 del Reglamento de la LPA aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003, constituyendo así el silencio administrativo positivo. El plazo de sesenta días rige en virtud de la salvedad que hace el art. 67 de la LPA y art. 23 inc. c) de su Reglamento; consiguientemente al haberse producido el silencio administrativo positivo surte los efectos jurídicos del art. 125 del Reglamento de la LPA.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Recursos administrativos como medios de impugnación
- III.4. El silencio administrativo positivo
- “
- será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley”
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- concedido