SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
1)
Los Vocales correcurridos, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, por informe cursante de fs. 153 a 156, y en audiencia manifestaron que: 1) Una vez admitida la querella y acusación particular, se convocó a la respectiva audiencia de conciliación, en la que los imputados, interpusieron incidente de nulidad y excepciones; 2) Por Resolución 299/2005 de 30 de noviembre, fue rechazado el incidente de nulidad de querella y de notificaciones y declarada procedente la excepción de falta de acción; 3) Contra ésta, los ahora recurrentes, plantearon recurso de apelación incidental, alegando falta de fundamentación y que las excepciones interpuestas fueron presentadas tanto de forma escrita como oral así también se refirieron a la “interpretación antojadiza del art. 35 del CPP”; 4) La Sala Penal Tercera de la que forman parte, pronunció el Auto de Vista 107/2006 de 24 de marzo, declarando inadmisible el recurso y confirmando la Resolución apelada; y 5) Señalan que la interpretación del art. 35 del CPP, debe ser integral y no parcial como pretenden los recurrentes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Sobre el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad jurídica y el principio de legalidad
- Fragmento 20
- III.4.1. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y revisión de oficio del Juez “a quo” y del Tribunal “ad quem”.
- III.4.2. En cuanto a la aplicación del art. 35 del CPP
- POR TANTO
- 1º REVOCAR