SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La abogada de los terceros interesados, señaló, en audiencia, que en la querella presentada, no se acreditó derecho propietario sobre inmueble alguno; cuando se emitió la Resolución que declaraba probada la excepción de falta de acción, la parte querellante, hoy recurrentes, tenían todas las vías legales, por lo cual no pueden pretender suplir su negligencia con la interposición de un recurso de amparo constitucional y procurar mediante éste, dejar sin efecto fallos en los que la parte recurrente no tuvo la debida diligencia para su seguimiento, reclamo y saneamiento. En la presente causa, no existieron defectos absolutos, los defectos relativos fueron reclamados por los imputados y saneados oportunamente, y en ningún momento, los recurrentes anunciaron ninguna apelación que en su momento podían hacer valer.
No es cierto que ambos fallos tengan una “dolencia” de redacción, de sustancia y de fundamento, correspondiendo declararse la improcedencia del recurso, por no agotar oportunamente las vías legales y haber sido planteado fuera del término de la inmediatez, con costas, daños y perjuicios para la parte recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Sobre el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad jurídica y el principio de legalidad
- Fragmento 20
- III.4.1. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y revisión de oficio del Juez “a quo” y del Tribunal “ad quem”.
- III.4.2. En cuanto a la aplicación del art. 35 del CPP
- POR TANTO
- 1º REVOCAR