SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0336/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
III.4.
III.4. Dentro del proceso laboral seguido contra el accionante, al revestir la sentencia la calidad de cosa juzgada por estar ejecutoriada, encontrándose el proceso en fase de ejecución, la Jueza a quo, está en la obligación de asegurar su cumplimiento según norman los arts. 213 y 216 del CPT, que facultan a la autoridad jurisdiccional para que a tercero día conmine al pago; y en caso de incumplimiento, librar mandamiento de apremio; normas reforzadas por la disposición contenida en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).
No obstante, las normas citadas que restringen el derecho a la libertad, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0114/2007-R aludida, adujo que cuando existen bienes embargados preventivamente durante el desarrollo del proceso y la sentencia adquiere la calidad de ejecutoriada, constituyendo una verdad inalterable, inmutable y coercitiva, primero deben rematarse los bienes embargados, proceso que debe necesariamente iniciarse dentro de tercero día de la conminatoria de pago; sin embargo, la referida sentencia también señaló, al discernir la naturaleza jurídica diferente del apremio corporal y medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, concretamente en el tercer supuesto que: “Si el obligado, solicita el embargo y correspondiente remate de sus bienes cuando se encuentra privado de su libertad en mérito a una orden de apremio corporal, la libertad se hará efectiva cuando el producto del remate cubra la obligación”; significando ello que, en sujeción a dicho presupuesto, en ejecución de sentencia el obligado pueda ofrecer bienes para cubrir la obligación bajo el entendido que debe ser planteada a tercero día de la conminatoria en sujeción a la línea jurisprudencial; lo contrario significaría dilación que justificaría la emisión del mandamiento de apremio, concluyéndose con ello, que la Jueza demandada, al haber rechazado el ofrecimiento de bienes porque no fueron embargados durante el desarrollo de la litis, no compulsó adecuadamente este supuesto.
Así también se tiene que la autoridad, rechazó el ofrecimiento de bienes porque no acreditó que sean de su propiedad. Al respecto, si bien como se adujo en líneas precedentes, reviste la calidad de cosa juzgada de cumplimiento obligatorio, irrevisable y coercitiva, habiendo la Jueza en uso de sus atribuciones jurisdiccionales conminado al demandado la efectivización del pago en sujeción al art. 137.I.5 y II del CPC, aplicable en virtud del art. 252 del CPT; de obrados se establece que ofreció los bienes después de transcurridos ocho días de efectuada la conminatoria y sobre todo sin acreditar el derecho propietario y menos el poder legal para la disposición de los mismos, condición indispensable porque la demanda fue dirigida contra Alfonzo Rossel Simón que es propietario de la estancia “La Ponderosa”.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis del caso
- en el evento de que se hubiere trabado el embargo preventivo de los bienes del demandado, condiciones que encuentran sustento y fundamento en el orden constitucional y legal”
- III.4.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5.
- APROBAR