SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0353/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0353/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

1.a)

Notificado el representado del accionante con las providencias de 8 y 22 de mayo de 2006, si consideraba que las mismas no fueron pronunciadas conforme a ley y que no se encontraban motivadas ni fundamentadas, debió interponer recurso de reposición  de estos decretos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 401 del CPP, para permitirle al juzgador, revocar o modificar las providencias impugnadas; tampoco interpuso el recurso de casación establecido en el art. 416 del mismo compilado normativo, interponiendo directamente la presente acción de amparo constitucional, sin previamente agotar las vías ordinarias, a través de los recursos de reposición o casación, lo que no aconteció en el presente caso, donde el accionante por su representado interpuso directamente esta acción tutelar; advirtiéndose que no utilizó los recursos idóneos que la ley le franquea para presentar sus reclamaciones, sin que sea posible atender ahora su solicitud, teniendo en cuenta que el amparo constitucional es una acción extraordinaria y subsidiaria, naturaleza que no ha sido considerada por el mandante del accionante, quien pretende a través de esta acción tutelar, se declare nulo el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2005, sin tener en cuenta que en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad, contenido en la subregla 1.a), respecto al contenido y alcances del art. 96.3 de la LTC, el amparo no procede contra:"… las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", además que el recurso extraordinario de amparo, tiene como finalidad esencial proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona y no subsanar la negligencia de las partes que intervienen en un proceso.

Por otra parte, teniendo en cuenta que a través de la presente acción se pretende declarar nulo el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2005, que resuelve la apelación restringida de la Sentencia pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora representado del accionante por los delitos de tentativa de violación, violación agravada y abuso deshonesto, Resolución que está suscrita por el Vocal demandado y la Presidenta de la Sala Penal Primera, Marlene Pino de Terán, autoridad contra la que no se interpuso el presente amparo, al tratarse de una decisión que proviene de un tribunal colegiado, la legitimación pasiva le corresponde también a esta autoridad, considerando su intervención en  la adopción de la decisión, que ha sido pronunciada como cuerpo colegiado, con el voto afirmativo de ambos integrantes de la Sala, quienes asumen la responsabilidad de su decisión. Respecto a la legitimación pasiva la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal colegiado, la acción debe ser interpuesta contra los que intervinieron en ella. Así la SC 0059/2004-R de 14 de enero, entre otras.

Consecuentemente, no habiendo el representado del accionante interpuesto los recursos que tenía expeditos en la vía ordinaria, no puede pretender ahora salvar su negligencia con la interposición del presente recurso extraordinario, que por su carácter de subsidiario, no es sustitutivo ni alternativo de los medios y recursos ordinarios de protección, circunstancia que determina la improcedencia del presente recurso, siendo de aplicación lo previsto por el art. 96.3 de la LTC, lo que además impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.