SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

III.4. El caso en revisión

En el caso en examen, conforme se ha referido en el punto II.1 de la presente Sentencia, con carácter previo a iniciar el proceso los representantes de la empresa Molino Andino S.A., con la intervención de una Notaria de Fe Pública  conminaron en fecha 3 de febrero de 1999, al representante de la recurrente, ahora accionante, Fernando Javier Loza Villamil al pago del cheque 00044, del Banco Unión S.A., hecho que posibilitó que éste conozca el inminente inicio de una acción penal en su contra. Empero, además de ello, es preciso resaltar que como se ha establecido en el punto II.2, de la misma, con carácter previo a que se le declare rebelde y contumaz a la ley, Fernando Javier Loza Villamil bajo el patrocinio de un abogado particular se apersonó ante el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal solicitando la concesión de la libertad provisional (fs. 12), hecho que implica que conocía del proceso penal que se sustanciaba en su contra, habiendo intervenido en esa ocasión en su desarrollo; empero, voluntariamente optó por dejar de hacerlo, no  asumió defensa de manera personal y provocó de manera deliberada su indefensión, permitiendo que el proceso se desarrolle en esas circunstancias adversas para él hasta concluir con Sentencia condenatoria dictada en su contra. Situación que consintió inclusive a pesar que en el desarrollo del proceso penal que motiva la presente acción se lo notificó por edicto publicado en medios de prensa de circulación nacional en cinco ocasiones diferentes.

Adicionalmente, se debe señalar que según se ha referido en el punto II.7 de esta Sentencia, su Defensor de Oficio tuvo amplia participación en el proceso, pues fue notificado con las actuaciones y en mérito a ello participó de audiencias e inclusive presentó en su descargo conclusiones pidiendo ser absuelto por falta de pruebas. Si bien, se aprecia la intervención de otros abogados como defensores de oficio, se debe tener presente que ese hecho se acomoda a lo previsto por el art. 74 del CPP.1972 y se justifica precisamente en la búsqueda de garantizar su derecho a la defensa en el marco del principio de celeridad que rige la administración de justicia, por lo que tampoco se aprecia que exista indefensión por este aspecto.

De este modo, la indefensión que se alega fue exprofesamente provocada por el propio representado de la accionante, Fernanado Javier Loza Villamil, pues conociendo del proceso en una actitud negligente ha dejado de intervenir en el; asimismo es preciso señalar que todas las vulneraciones denunciadas están vinculadas al debido proceso y los elementos que lo componen, por lo que al no concurrir con ellas la indefensión absoluta representado de la accionante    -en el marco de la jurisprudencia glosada en el punto III.3- este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo del análisis de la problemática a través del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad.