SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4.2.En cuanto a los actos de la autoridad aduanera demandada

Los accionantes denuncian que el Gerente Regional de la Aduana Interior Cochabamba, ante la solicitud de devolución de la mercancía, presentada conforme instrucción de la autoridad Fiscal demandada, mediante providencia de 24 de octubre de 2006, exigió la acreditación de la propiedad y la internación legal de la mercancía, negando la devolución de la mercancía ilegalmente retenida y generando un nuevo proceso, lo que es contrario al principio non bis in idem.

Al respecto, conforme se tiene de la definición constitucional del amparo, este constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, de debe dilucidar si por los actos de la autoridad aduanera, denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o -al contrario- determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

En el caso que se analiza, César Rodrigo Pinto Banegas, el 17 de octubre de 2006 (fs. 26) solicitó a la Administración aduanera la devolución de la mercancía retenida, con el argumento que habiendo concluido el proceso investigativo con el sobreseimiento del imputado y al no existir medida cautelar o restrictiva sobre la mercancía, ya no correspondía su retención sino su inmediata devolución, sin más trámite ni pago por almacenaje, en vista que no se demostró la ilegalidad de la mercancía.

De los antecedentes antes señalados, se evidencia que la autoridad demandada, no negó la devolución de la mercancía reclamada, sino que requirió la acreditación previa del derecho propietario y la legal internación de la misma, conforme dispuso la autoridad Fiscal en el requerimiento conclusivo del caso; sin embargo, el accionante, en vez de acreditar tales extremos -como protestó hacerlo en oportunidad de propugnar el requerimiento fiscal del sobreseimiento- o de presentar su reclamo o impugnación respecto al condicionamiento expresado por la autoridad aduanera, optó por interponer recurso de amparo constitucional, sin agotar previamente los medios de defensa o recursos de impugnación ante la instancia administrativa de aduana, impidiendo que la autoridad demandada se pronuncie sobre el fondo de su petitorio.

Por las consideraciones precedentes, se ha establecido que el accionante César Rodrigo Pinto Banegas, consintió expresamente la decisión de la autoridad Fiscal de que la mercancía retenida pase a tuición de la Aduana Nacional; y, ante la exigencia de la autoridad aduanera de que acredite su derecho propietario e internación legal de la mercancía, como condición para su devolución, directamente presentó recurso de amparo, sin agotar la vía administrativa; situaciones que dan lugar a la improcedencia del recurso de amparo, en aplicación del principio de subsidiariedad que fundamenta este recurso extraordinario, conforme dispone el art. 96.2 y 3 de la LTC y subregla 1.a desarrollada en la SC 1337/2003-R, antes glosada.

En cuanto a la accionante Inés Zabala de Coronado representante de la empresa Importadora y Transportadora Yaguari, de la revisión de antecedentes, se establece que en ningún momento presentó solicitud de devolución de la mercancía que refiere de su propiedad, por lo que no existiendo una negativa de las autoridades demandadas respecto a un petitorio presentado por la coaccionante, la acción interpuesta por ésta, es igualmente improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad que sustenta el medio de defensa extraordinario.