AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2010-RCA

Fecha: 05-Jul-2010

de economía procesal

En consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad procesal, seguridad jurídica, previstos en el art. 178 de la CPEabrg y de economía procesal desarrollado por la jurisprudencia constitucional, aplicable en atención al art. 4.II de la Ley 003, cuya finalidad es:“…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad. De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`" (las negrillas son nuestras) (SC 0400/2005-R de 19 de abril), al haberse formulado las excusas sin observarse el art. 34 de la LTC y no haberse seguido el procedimiento para resolverlas, corresponde devolver el expediente al Juez Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, autoridad ante quien se interpuso la acción a efecto que la misma continué con su tramitación conforme ley, a ese efecto resulta necesario que esta Comisión de Admisión ingrese a analizar la existencia de causales de improcedencia reglada y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, exigidos por el art. 97 de la LTC, a efecto de evitar mayor dilación en el trámite y resolución de la presente causa.