AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
I.
Constatada la procedencia del amparo al no concurrir ningún supuesto de improcedencia reglada, corresponde al juez o tribunal de garantías, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, cuales son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; “… los que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- 1)
- I.5. Trámite procesal y Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- únicas causales de excusa
- tramitación sumarísima y especial
- c)
- art. 3.8 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- admitió la acción
- se allanó a la misma, citando el art. 3.9 de la referida Ley,
- al evidenciarse errores no sólo en la cita de las causales señaladas para la formulación de las excusas presentadas
- Fragmento 15
- excusa y la impertinencia de la recusación
- de economía procesal
- I.
- forma