AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2010-RCA

Fecha: 05-Jul-2010

únicas causales de excusa

Con carácter previo al análisis del presente caso resulta necesario señalar que el art. 34 y ss. de la LTC, vigente a momento de la interposición de la acción de amparo, ha establecido las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir en las mismas, así como la responsabilidad que pueden devenir, cuando el Magistrado comprendido en alguna de ellas, no se excusare del conocimiento del asunto, en su primera actuación, “…dado que de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del juez constitucional, ha conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia…” (SC 1264/2001-R de 27 de noviembre), a ese efecto debe entenderse que: “…las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los Jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE -abrogada-, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales…” (SC 1364/2002-R de 7 de noviembre).

Complementando dicho entendimiento jurisprudencial, el AC 0025/2003-CA de 16 de enero, señaló: “…si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836 para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada (…).