Sentencia: 0414/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0414/2010-R

Fecha: 20-Jul-2010

III.1. La aprehensión por rebeldía en el proceso penal

Esta digresión se proyecta también a los efectos del proceso penal, pues en correspondencia a las dos acciones referidas, de dictarse sentencia condenatoria ejecutoriada, esta a su vez tendrá dos tipos de efectos: Los personales, resultantes del ejercicio de la acción penal y que se concretizan esencialmente en la aplicación de una pena privativa de libertad o en la imposición de una medida de seguridad a quien o quienes -previo debido proceso- resulten responsables de la comisión de un delito; y los económicos,  resultantes del ejercicio de la acción civil que se manifiestan en la reparación del daño causado con el hecho punible, a través del pago de costas, daños y perjuicios. Para permitir que estos efectos se concreten y evitar que la actuación del derecho penal se convierta en ilusoria, esta dicotomía se plasma también en mecanismos instrumentales destinados a asegurar -provisionalmente mientras se sustancia el proceso- a las personas y sus bienes ante la eventual responsabilidad penal y civil que pudiera derivar como consecuencia del delito, que constituyen las denominadas medidas cautelares de carácter personal y de carácter real, respectivamente. 

Las primeras, es decir las medidas cautelares de carácter personal, tienen por finalidad asegurar preventiva y provisionalmente a las personas para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso penal y a los efectos de la aplicación de la ley penal sustantiva por posibles responsabilidades del mismo orden que puedan derivarse del proceso; entre ellas se encuentran la aprehensión por la fiscalía, aprehensión por la policía, la detención preventiva (arts. 226, 227 y 233 del CPP, respectivamente). Las segundas, destinadas a asegurar los efectos económicos del proceso penal, restringen de manera preventiva y provisional la libre disponibilidad de bienes por parte de la o las personas sindicadas de haber cometido un delito, para garantizar la eventual reparación del daño y el pago de costas o multas (art. 252 del CPP).

Por el principio de la verdad real o material que informa al procedimiento penal boliviano, en atención a la naturaleza propia del derecho penal y la instrumentalidad respecto a éste del derecho procesal penal, tienen marcada preeminencia en el desarrollo del proceso penal, las medidas cautelares personales y los efectos personales de éste, pues conforme al art. 87 del Código Penal (CP), arts. 265 y 382 del CPP es un presupuesto de los efectos económicos del proceso penal derivados de la acción civil que nace del delito, la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada dictada contra persona o personas determinadas. De ahí, que la comparecencia del imputado o acusado a su desarrollo es imprescindible, especialmente en la etapa del juicio oral, pues según dispone el art. 90 del CPP -a diferencia de la etapa preparatoria-  no puede sustanciarse sin él, por lo que queda claro el carácter obligatorio de su presencia, que se garantiza a través de diferentes medidas coercitivas como las citaciones y la rebeldía,  hasta cautelares como la detención preventiva.

En atención a lo brevemente expuesto, en lo que se refiere específicamente a la rebeldía del acusado en la etapa del juicio oral, corresponde señalar que conforme a los artículos 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará  rebelde pudiendo disponer entre otras medidas su aprehensión; empero el artículo 91 del mismo cuerpo legal establece que: