Sentencia: 0414/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0414/2010-R

Fecha: 20-Jul-2010

III.3.1.Respecto al tratamiento de la rebeldía

Como se ha referido en el punto II.4, instalada la audiencia de juicio oral contra el ahora accionante, Ramón Samuel Surriabre Illescas, se evidenció su incomparecencia pese a su legal citación, por lo que fue declarado rebelde por resolución de la fecha, disponiéndose, en su contra entre otras medidas la emisión de mandamiento de aprehensión y designándose como defensora de oficio a la abogada Susana Boyan. El 24 de mayo de 2007 planteó ante el Tribunal Tercero de Sentencia un memorial por el que se presentó voluntariamente y pidió se deje sin efecto las determinaciones adoptadas con motivo de su rebeldía y, adjuntando una papeleta de pago por rebeldía, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra; sin embargo, por Decreto de 26 de mayo del mismo año, su comparecencia voluntaria no fue aceptada por el Presidente del Tribunal, Ignacio La Fuente, quien de acuerdo a los datos del expediente señaló que previamente debía cancelarse la multa por rebeldía a cuyo efecto se tenía que elaborar previamente la respectiva planilla de costas, ratificando esa determinación por Decreto de 1 de junio del mismo año.

A pesar de que al accionante le fue designada defensora de oficio y que en el marco del artículo 107 del CPP aquélla detenta la representación sin mandato del mismo, los decretos de 26 de mayo y 1 de junio de 2007 no le fueron notificados, pese a que con ellos se mantenía subsistente la rebeldía de su defendido; de la misma manera no se los puso en conocimiento de éste ni siquiera en el domicilio que había señalado al efecto. Es preciso anotar que con esta negativa se condicionó la continuidad del juicio oral al previo pago de la multa por rebeldía, empero, el presidente del Tribunal no ordenó la facción de la planilla de costas dentro de las 24 horas conforme a lo previsto por el artículo 272 del CPP, demorando la reiniciación del juicio desde mayo hasta noviembre de 2007, lo que no condice con el principio de celeridad en la administración de justicia que consagra el art. 178.I, y sobre todo no es coincidente con el espíritu del procedimiento penal que procura la averiguación de la verdad material y por ello prioriza la acción penal a la civil y por consiguiente los efectos personales del proceso ante los efectos económicos del mismo.

De acuerdo a la SC 1404/2005-R, si el rebelde acude voluntariamente no existe razón para ejecutar el mandamiento de aprehensión; sin embargo en el caso en revisión, al margen de que las demoras fueron resultado de una incorrecta interpretación del artículo 91 del CPP -pues de acuerdo al entendimiento contenido en el Fundamento III.3. correspondía que una vez presentado el rebelde se de continuidad al juicio oral-   y de no haber aplicado correctamente el art. 272 del CPP, se procedió -sobre esa base- a ejecutar el 7 de noviembre, el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante, privándole por ello de su libertad de manera indebida por las razones indicadas.