III.3.2. Respecto a las medidas cautelares
De acuerdo a los datos del proceso, una vez puesto a disposición del Tribunal Tercero de Sentencia, el acusado, ahora accionante, Ramón Samuel Surriabre Illescas, se efectúo audiencia de medidas cautelares (fs. 141 a 142) a la conclusión de la cual, por Resolución 84/2007 se le impuso la medida cautelar de detención preventiva considerando al efecto, entre otros aspectos su conducta dentro del proceso y la rebeldía decretada en su contra por su incomparecencia al juicio oral.
La dinámica observada al efecto, se ha enmarcado al desarrollo jurisprudencial efectuado en el marco de la SC 1774/2004-R que señaló que una vez que el rebelde se encuentre a disposición de la autoridad competente, se deberá celebrar audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica en el proceso; de ahí, la aplicación, rechazo u modificación de la detención preventiva a la que pueda ser sometido el acusado, ahora recurrente, cuando éste considera que vulnera sus derechos fundamentales, humanos y/o garantías constitucionales, puede y debe ser observada a través de los medios que el procedimiento ordinario le franquea, como es el recurso de apelación previsto por el artículo 251 del CPP, que en el marco de lo señalado por la SC 0008/2010-R se traduce en el medio especifico, idóneo e inmediato para su reparación. En consecuencia, no se puede acudir de manera directa a la vía constitucional tutelar extraordinaria que supone el habeas corpus, sin haber agotado ese mecanismo previamente por cuanto este recurso no es sustitutivo de los que la vía ordinaria franquea al efecto y solamente será posible acudir a el, cuando agotados todos los medios las vulneraciones denunciadas subsisten, salvo que se acredite que el medio procesal previsto en el art. 251 no es el idóneo para la protección del derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, como se aprecia en el caso analizado, el acusado, ahora accionante, no procuró la reparación de los supuestos agravios que le fueron causados con la imposición de medida cautelar de detención preventiva en su contra, a través de los medios de impugnación que el procedimiento ordinario le franquea, concretamente a través del recurso de apelación previsto por el artículo 251 del CPP; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo respecto a la tutela solicitada en este aspecto por las razones referidas previamente
- I.1. Problema jurídico planteado
- aprobó
- 1.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La aprehensión por rebeldía en el proceso penal
- Artículo 91º.- (Comparecencia).
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.”
- III.2. La aplicación de medidas cautelares como consecuencia de la rebeldía en la etapa de juicio oral
- para demostrar ese extremo los accionantes deberán acreditar, mediante la documentación pertinente -por ejemplo la copia del recurso con el respectivo sello de recepción- que a pesar de haber planteado apelación, hasta la fecha de presentación del hábeas corpus, ahora acción de libertad, no se ha resuelto su situación jurídica respecto a su derecho a la libertad física o personal;
- III.3.1.Respecto al tratamiento de la rebeldía
- únicamente al co-demandado Ignacio La Fuente Urdininea,
- III.3.2. Respecto a las medidas cautelares
- aprobarse en parte la Resolución 55/2007
