SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A través del memorial presentado el 14 de diciembre de 2006, cursante de fs. 58 a 61, el recurrente refiere que Francisco Villarroel García cuando fungía como Alcalde Municipal y otros miembros del Concejo Municipal de Arani, el 24 de octubre de 2002, presentaron una denuncia en su contra ante la Fiscalía de Punata, por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones de Alcalde de ese Municipio, en el periodo 2000 a 2002, cuya querella fue formalizada el 17 de septiembre de 2003, dando lugar a la imputación formal en su contra de 18 de marzo de 2003 y a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a través del Auto de 28 de marzo de 2003; posteriormente la imputación fue ampliada por resolución de 6 de febrero de 2004.

Concluida la investigación, la representante del Ministerio Público, el 5 de junio de 2004, presentó ante el Tribunal de Sentencia de Punata, acusación fiscal en su contra por los delitos sancionados por los arts.171, 178, 183, 224, 124, 143, 151, 154, 163 y 326 del Código Penal (CP), argumentando que no observó el cumplimiento del Plan Operativo Anual del Municipio en el periodo que le correspondió ejercer la función de Alcalde y que actuó con dolo y culpa en los actos ilícitos atribuidos; acusación que fue retirada por la Fiscal en la audiencia del juicio oral, arguyendo que durante la etapa preparatoria dictó una resolución conclusiva de sobreseimiento, pero en mérito a la impugnación de la que fue objeto, el Fiscal de Distrito revocó dicha resolución conclusiva; sin embargo, al no existir evidencias que sostengan la acusación, la misma fue retirada.

Agrega que dentro del juicio oral, planteó la excepción de falta de acción, declarándose probada por el Tribunal de Sentencia de Punata, mediante Resolución de 18 de agosto de 2004, cuya apelación interpuesta por el querellante, fue declarada improcedente mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda, que además declaró inadmisible la apelación formulada contra el Auto que aceptó el retiro de la acusación y dejó subsistentes los fallos apelados en todas sus partes.

Posteriormente Vicente Rojas Camacho, quien funge como actual Alcalde de Arani, pese a tener conocimiento de la acción que se intentó anteriormente, presentó querella en su contra por los delitos referidos a Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y conducta antieconómica, previstos y sancionados en los  arts. 153 y 224 del CP, supuestamente cometidos en el ejercicio de sus funciones como Alcalde en el año 2001. Al prestar su declaración informativa ante la autoridad fiscal, hizo conocer que fue juzgado anteriormente por el hecho que se investiga y acreditando ese extremo, solicitó el rechazo de la querella mediante memorial de 31 de julio de 2006, reiterando la misma por memorial de 8 de septiembre del mismo año, pero extrañamente aparecieron resoluciones como si hubieran sido resueltas sus solicitudes en su debida oportunidad con decretos carentes de fundamentación.

El Fiscal Edson Almanza Mercado, el 2 de octubre de 2006, presentó ante la Jueza cautelar de Arani, imputación formal en su contra, solicitando la imposición de medidas cautelares, autoridad que mediante Auto de 16 de noviembre del mismo año, no obstante haberle hecho conocer en audiencia que se vulneraron sus derechos y garantías previstas en la Constitución y la ley,  así como el principio procesal penal “non bis in idem” porque nadie puede ser procesado dos veces por un mismo hecho, le rechazó su petición de nulidad de la imputación formal y archivo de obrados, argumentando que el hecho que se juzga es del año 2001 y el hecho que ya fue juzgado corresponde al año 2002, por lo que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas en el art. 240 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución que fue apelada y confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, mediante resolución de 13 de diciembre de 2006.

Las autoridades recurridas vulneraron sus derechos y garantías vinculadas al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, pues le iniciaron otro proceso a sabiendas que ya fue juzgado anteriormente y desconocieron que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación y se aleguen nuevas circunstancias, debido a que la persecución penal es única e indivisible, por lo que al iniciarse un nuevo proceso por el mismo hecho estaría siendo procesado dos veces.