SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI
Analizando la conducta de los ahora demandantes respecto a esos actuados procesales, se aprecia que a partir de la concesión de la apelación estos tuvieron una actitud pasiva respecto a la tutela de sus derechos supuestamente afectados con la incautación y posterior confiscación de la propiedad agrícola "Nazareth", pues sin que se remita actuados para resolver la apelación que habían planteado, el 9 de marzo de 2004, se archivó el proceso, que solamente continuó su tramitación a instancia de DIRCABI que el 13 de octubre de 2005 solicitó el desarchivo y el 28 del mismo mes y año, pidió el remate de la propiedad agrícola "Nazareth", sin que ellos, ante la evidente demora, efectúen ningún reclamo a fin de que se resuelva la apelación que interpusieron ante los supuestos agravios que el rechazo del incidente ocasionó a sus derechos. En ese sentido es preciso resaltar que los demandantes, recién presentaron memorial solicitando la remisión del expediente para que se resuelva la apelación el 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Octavia Salvatierra Peñafiel
- I.2.3. Resolución
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El Plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- el plazo
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente,
- pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
- III.4. El caso en revisión
- empero
- Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo
- 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI
- transcurrieron más de dos años y cinco meses
- Carlos Reyes Ribera Montero-
- APROBAR