SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.4. El caso en revisión
Según se ha precisado en las conclusiones de esta Sentencia, la propiedad agrícola "Nazareth" primero fue incautada el 7 de mayo de 1996 y posteriormente fue confiscada por Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustancias Controladas el 8 de abril de 1997. Habiéndose apelado esa Resolución, por Auto de Vista 78 de 11 de agosto de 1997, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la confiscación de la referida propiedad agrícola; recurrido en casación el citado Auto por los procesados Martha Ribera Montero y Carlos Reyes Ribera Montero, el segundo también codemandante de la presente acción, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 121 de 2 de marzo de 2000, declaró infundado el recurso, concluyendo de esa manera el proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Octavia Salvatierra Peñafiel
- I.2.3. Resolución
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El Plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- el plazo
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente,
- pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
- III.4. El caso en revisión
- empero
- Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo
- 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI
- transcurrieron más de dos años y cinco meses
- Carlos Reyes Ribera Montero-
- APROBAR