SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
Octavia Salvatierra Peñafiel
Por informe leído en audiencia, cursante de fs. 234 a 235, Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizares Ortiz, Juezas Técnicas del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, informaron que: 1. En la vía incidental en ejecución de Sentencia, el "24 de abril de 2003" se apersonaron ante el Tribunal Primero de Sustancias Controladas de la capital, Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo y Darío Jaramillo Oviedo, en su condición de socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Nazareth", solicitando la desconfiscación y restitución del fundo rústico "Nazareth", "al no haber sido parte en el proceso penal y que la propiedad la adquirieron con antelación a los hechos denunciados, con lo que prueban la licitud de su adquisición" (sic); 2. Conocida la petición y corrida en vista fiscal, el Ministerio Público requirió el rechazo del incidente planteado, por tratarse de un caso ejecutoriado que adquirió la calidad de cosa juzgada mediante Auto de 11 de junio de 2000, por lo que el Tribunal Primero de Sustancias Controladas, con la fundamentación de carecer de competencia para la desconfiscación y restitución del referido fundo, rechazó el incidente opuesto; 3. Ese Auto fue recurrido en grado de apelación ante el Tribunal Superior en jerarquía, por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 15 de junio de 2006, resolvió el recurso confirmando el Auto apelado; 4. El 23 de septiembre de 2005, la Dirección Departamental de Bienes Incautados (DIRCABI), solicitó se tramiten las gestiones necesarias conducentes al remate del fundo "Nazareth" al encontrarse plenamente ejecutoriadas las resoluciones y hallarse el mismo como bien del Estado, todo ello en cumplimiento de la Resolución 04/98 del CONALTID; 5. La única actuación efectuada por el Tribunal Primero de Sustancias Controladas Liquidador, fue el Auto de 11 de junio de 2003, por el que se negó la petición de desconfiscación y restitución del fundo rústico con el fundamento que carecía de competencia para modificar resoluciones que provenían de instancias superiores, actuación con la cual no se vulneró ningún derecho constitucional; y, 6. Al Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas no le correspondió ninguna actuación jurisdiccional en el caso referido, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso en relación a esa instancia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Octavia Salvatierra Peñafiel
- I.2.3. Resolución
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El Plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- el plazo
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente,
- pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
- III.4. El caso en revisión
- empero
- Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo
- 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI
- transcurrieron más de dos años y cinco meses
- Carlos Reyes Ribera Montero-
- APROBAR