SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
II.3.
II.3. Por Sentencia 26/97 de 8 de abril de 1997, el Tribunal Primero de Sustancias Controladas, declaró culpables a Carlos Reyes Ribera Montero y Martha Ribera Montero, de los delitos de tentativa de transporte de sustancias controladas y complicidad con relación a ese delito, respectivamente, absolviendo a los demás procesados de culpa y pena; ese fallo dispuso que la propiedad agraria "Nazaret" sea confiscada a favor del CONALID, para su posterior remate en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto por los arts. 71 inc. b) y 119 inc. a) de la L1008 (fs. 100 a 109). Por Auto de Vista 78 de 11 de agosto de 1997, esa Sentencia fue revocada, agravándose las penas impuestas a los procesados y declarándose la absolución de algunos de ellos, sin embargo, se confirmó respecto a las medidas accesorias dispuestas con relación a los bienes incautados (fs. 110 a 113); habiendo sido recurrido de casación, por Auto Supremo 104 de 2 de junio de 1999, se anuló obrados hasta que se cite con el Auto de Vista impugnado a los declarados rebeldes (fs. 114), ante un nuevo recurso de casación, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, por Auto Supremo 121 de 2 de marzo de 2000, declaró infundado el recurso interpuesto por Carlos Reyes Ribera Montero y Martha Ribera Montero (fs. 116 a 118).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Octavia Salvatierra Peñafiel
- I.2.3. Resolución
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El Plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- el plazo
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente,
- pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
- III.4. El caso en revisión
- empero
- Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo
- 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI
- transcurrieron más de dos años y cinco meses
- Carlos Reyes Ribera Montero-
- APROBAR