SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
el plazo
Por esas características, el art. 129.II de la CPE, establece el plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional en seis meses, plazo que en el diseño de la Constitución Política abrogada fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, atendiendo a su naturaleza inmediata. Así, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló:"…la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir que el recurso no podrá ser presentado cuando de los seis meses esté superabundatemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental."
De acuerdo a la doctrina, el plazo de caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de evitar que los procesos judiciales se prolonguen sine die (sin día determinado) o queden inconclusos eternamente por la negligencia, desidia o inactividad de quien por la lesión a sus derechos tiene la legitimación activa para iniciar una acción de amparo, vinculándose en ese punto con los principios de preclusión y celeridad, pero especialmente con la naturaleza inmediata de dicha acción; en ese sentido, la ya citada SC 0770/2003, luego de desarrollar el entendimiento glosado ut supra, relativo al plazo de caducidad en general, sostiene que los medios de impugnación deben ser utilizados de manera continua, conforme al siguiente razonamiento:
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Octavia Salvatierra Peñafiel
- I.2.3. Resolución
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El Plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- el plazo
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente,
- pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
- III.4. El caso en revisión
- empero
- Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo
- 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI
- transcurrieron más de dos años y cinco meses
- Carlos Reyes Ribera Montero-
- APROBAR