SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2006, cursante de fs. 224 a 229 vta., subsanado por memorial presentado el 17 del mismo mes y año, cursante de fs. 231 y vta., Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo y Carlos Reyes Ribera Montero, manifiestan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martha Ribera Montero y otros, por delitos previstos en la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), el 7 de mayo de 1996, se incautó la propiedad agrícola denominada "Nazareth", de aproximadamente 690 hectáreas de extensión, ubicada en el cantón el Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, creyendo que era de propiedad de la nombrada procesada; posteriormente, en la Sentencia dictada el 8 de abril de 1997, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, confiscó esa propiedad con todas sus pertenencias a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID). Habiendo sido apelada esa Resolución por el Ministerio Público y los procesados, por Auto de Vista de 11 de agosto de 1997, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la misma, por lo que fue recurrido de casación, pero por Auto Supremo de 2 de marzo de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró infundados algunos recursos e improcedentes otros.
Ante esa ilegal incautación, adjuntando documentación que corre a fs. 312 a 371 del expediente del proceso penal, mediante memoriales que cursan a fs. 371, 654, 655, 660 a 661 del mismo solicitaron la custodia y devolución de la propiedad agrícola, pero el Tribunal de Instancia no consideró su petitorio al momento de dictar Sentencia, ni valoró la documentación que demostraba que la mayoría de los incidentistas no fueron sujetos procesales en el injusto proceso penal por narcotráfico.
Que la propiedad agrícola incautada denominada "Nazareth" fue adquirida por la sociedad comercial del mismo nombre el 15 de octubre de 1987; que esa sociedad comercial tenía como socios principales a Martha Ribera Montero, Rolando Caballero Romano, Mario Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo y Carlos Reyes Rivera Montero; que las sustancias controladas que motivaron el proceso penal no fueron encontradas en la referida propiedad agrícola.
Por memorial de 25 de marzo de 2003, en ejecución de sentencia, al amparo del art. 104 de la L1008 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron la "desincautación" y "desconfiscación" de la propiedad agrícola "Nazareth", pero su solicitud fue rechazada por Auto de 11 de junio de 2003, emitido por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas. Habiendo apelado esa Resolución la Sala Penal Primera del Corte Superior la confirmó por Auto de Vista de 15 de marzo de 2006.
El Auto de 11 de junio de 2003, emitido por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, no fue debidamente fundamentado pues en el simplemente se efectuó un análisis del derecho propietario del inmueble incautado, respecto a su titularidad y tradición de dominio; solamente se realizó una relación cronológica de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados dentro del proceso penal, para llegar a determinar que, en cuanto a la confiscación del inmueble, todo lo actuado adquirió calidad de cosa juzgada por lo que al ser propiedad del Estado no se podía resolver el incidente planteado; en la parte resolutiva se dispuso el rechazo del incidente sin considerar los antecedentes del proceso y desconociendo que según el art. 104 de la L1008, el Juzgado tenía competencia para resolver el incidente y que los arts. 1338 y 1545 del Código Civil (CC) y 22 de la CPEabrg, protegen y garantizan el derecho propietario de terceros.
A pesar de esas omisiones y vulneraciones, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, la Sala Penal Primera del Corte Superior confirmó esa Resolución por considerar que la propiedad agrícola fue utilizada como instrumento para la comisión del delito acusado y que esa situación no se adecuaba a lo previsto por el art. 104 de la L1008, por lo que debía privarse al propietario de la tenencia del bien en concordancia con el art. 255 I. y II. del Código Procedimiento Penal (CPP); asimismo, que los fallos dictados por los Tribunales de instancia adquirieron calidad de cosa juzgada, no pudiendo revisar nuevamente un proceso ya fenecido y ejecutoriado, por lo que declararon admisible e improcedente la impugnación presentada; sin embargo, no analizaron la prueba aportada, no se circunscribieron a los puntos apelados y resueltos por el inferior, dejando por tales omisiones al fallo desprovisto de motivación.
Por esos antecedentes, afirman que el Tribunal de la causa y el de alzada han desconocido su propia competencia para dirimir el incidente argumentando que existe cosa juzgada respecto a la devolución del inmueble; sin embargo no han considerado que no es posible sostener ese argumento pues las partes intervinientes en el incidente y en el proceso penal no son las mismas; la cosa juzgada tiene autoridad respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, empero, en el proceso penal el objeto fue condenar a los procesados y confiscar sus bienes empleados para la comisión del delito, pero no los bienes de terceros; la cosa demandada en el proceso penal es la comprobación del delito de narcotráfico, en el incidente la devolución de la propiedad agrícola; las partes no son las mismas pues el incidente fue planteado por personas distintas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Octavia Salvatierra Peñafiel
- I.2.3. Resolución
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El Plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- el plazo
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente,
- pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
- III.4. El caso en revisión
- empero
- Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo
- 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI
- transcurrieron más de dos años y cinco meses
- Carlos Reyes Ribera Montero-
- APROBAR