SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
II.7.
II.7. Como los propios recurrentes manifiestan, la Sociedad Agropecuaria "Nazareth S.R.L.", fue constituida el 8 de febrero de 1986, tendiendo como socios principales a Martha Ribera Montero, Rolando Caballero Romano, Mario Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo y Carlos Reyes Ribera Montero (fs. 225); de acuerdo a las sucesivas escrituras públicas de préstamo de dinero de 8 de febrero de 1986 (fs. 170 a 179 vta.), 30 de noviembre de 1988 (fs. 198 a 206 vta.), 29 de noviembre de 1989 (fs. 213 a 221), 14 de febrero y 29 de septiembre de 1990 (fs. 183 a 192 y 198 a 206 vta., respectivamente) y 8 de abril de 1991 (fs. 207 a 212 vta.) se evidencia que Martha Ribera Montero, quien se vio involucrada en el proceso por delitos previstos en la Ley 1008, que dio lugar a la incautación y posterior confiscación del bien, se desempeño como gerente de la referida Sociedad. En todos esos documentos se otorga en garantía hipotecaria la propiedad agrícola "Nazareth"; sin embargo solamente se consignan datos relativos a la tradición de la propiedad y registro de la misma, sin precisar el o los titulares de ese derecho, ya sea la empresa "Nazareth S.R.L." o los socios de aquélla.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Octavia Salvatierra Peñafiel
- I.2.3. Resolución
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El Plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- el plazo
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente,
- pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
- III.4. El caso en revisión
- empero
- Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo
- 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI
- transcurrieron más de dos años y cinco meses
- Carlos Reyes Ribera Montero-
- APROBAR