SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
i)
Los recurrentes, ahora accionantes, señalan que habiendo sido incautada la propiedad agrícola "Nazaret" el 7 de mayo de 1996 y confiscada por Sentencia de 8 de abril de 1997, una vez resueltos los recursos de apelación y casación, en ejecución de sentencia plantearon incidente de "desincautación" y "desconfiscación" de la misma al amparo de los arts. 104 de la L1008 y 360 del CPC solicitando su devolución; sin embargo, en las actuaciones efectuadas para resolver ese incidente, denuncian que: i) El Tribunal Primero de Sustancias Controladas, sin una adecuada fundamentación, determinó que existía cosa juzgada respecto a la confiscación del inmueble por lo que al ser propiedad del Estado no podía resolver el incidente planteado; y, ii) Resolviendo la apelación incidental, sin la debida motivación, la Sala Penal Primera del Corte Superior, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, declaró improcedente el recurso con el mismo argumento de la Resolución impugnada, sin analizar la prueba y sin circunscribirse a los puntos apelados, por lo que se afectaron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso en cuanto a ser oídos en juicio. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Octavia Salvatierra Peñafiel
- I.2.3. Resolución
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El Plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- el plazo
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente,
- pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
- III.4. El caso en revisión
- empero
- Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo
- 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI
- transcurrieron más de dos años y cinco meses
- Carlos Reyes Ribera Montero-
- APROBAR