SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2006, cursante de fs. 73 a 77 vta., el recurrente, en su condición de Concejal del municipio de Capinota, señala que el 4 de julio de 2005, el Alcalde de ese municipio remitió denuncias en contra suya ante el Concejo Municipal por supuestas irregularidades que habría cometido como ex Alcalde en los casos denominados construcción de riego “Playa Ancha” y comercial “Ariel”, solicitando se instaure proceso administrativo, por lo que mediante las Resoluciones Municipales 30/2005 y 31/2005 ambos de 14 de julio, el Concejo Municipal dispuso la apertura de proceso administrativo interno en su contra, proceso que no prosperó por falta de prueba.
Arguye que; sin embargo, de lo anterior, por Resoluciones Municipales 34/2006 y 35/2006 de 27 de julio, el Concejo Municipal de Capinota reabrió el proceso de forma arbitraria, con el argumento de que así habría recomendado la Comisión de Ética, sin considerar que él era miembro de esa Comisión y como tal no podía recomendar que se le procese, por cuanto nadie puede declarar contra sí mismo. Pese a ello, asumió defensa dentro del proceso administrativo interno, donde una vez abierto el término de prueba, se cometieron varias irregularidades, entre ellas se le negó el acceso a la documentación a fin de que pueda presentar sus descargos, pero además, la conformación de la Comisión de Ética se la realizó de forma tardía, cuando el proceso estaba en la etapa de informe, al extremo que el concejal designado Pedro Ledezma Teran ni siquiera llegó a tener conocimiento de la prueba, tanto de cargo como de descargo, habiendo pedido que se le haga conocer la misma, pero el Concejo Municipal negó dicha solicitud en forma arbitraria; a ello se suma el hecho de que el informe final que se presentó solamente llevaba la firma del Presidente de la Comisión de Ética, Pastor Salas Colque, habiéndose aprobado el mismo, pese a dicha irregularidad. Asimismo, dicho informe final fue elaborado en forma extemporánea y sin la participación en conjunto de la Comisión de Ética, habiendo sido aprobado de esa manera por el Concejo Municipal conformado por los ahora recurridos a través de las Resoluciones Municipales 049/2006 y 050/2006, ambos de 7 de septiembre, frente las que presentó recurso de reconsideración, el mismo que jamás mereció una repuesta favorable.
Por último, señala que no se cumplió con el art. 36.III de la Ley de Municipalidades (LM), referente a que el Concejal involucrado, luego de usar su derecho a la defensa, deberá abandonar el recinto de su votación, lo que no ocurrió con su persona, pues al momento de emitir el voto sobre la procedencia o no de la denuncia, el Concejo Municipal en pleno permitió que continúe en el recinto, actos con lo cuales se suprimieron sus derechos y garantías constitucionales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención del tercero Interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación de las Resoluciones
- el derecho a una resolución motivada
- mediante las Resoluciones Municipales 049/2006 y 050/2006, el Concejo Municipal
- Concejo Municipal
- las autoridades denunciadas actuaron de manera arbitraria violando el debido proceso en uno de sus elementos como es la resolución debidamente motivada
- APROBAR parcialmente