SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2010-R

Sucre, 5 de julio de 2010

Expediente:                     2007-15248-31-RAC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 001/07 de 9 de enero de 2007, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Roberto Javier Gonzáles Herrera contra Walker Zamorano Castro, Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado a horas 11:50, del 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 47 a 52 vta., subsanado el 15 de ese mes y año (fs. 65 a 66 vta.), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que como consecuencia de un contrato privado de préstamo de dinero suscrito el 12 de enero de 1999, entre su persona como deudor y Julia Gonzáles de Alurralde como acreedora, por la suma de $us6500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses), con reconocimiento de firmas de “19” de marzo de 2001; el 29 de octubre de 2003, la acreedora planteó demanda ejecutiva civil pidiendo la ejecución forzosa de la obligación en base al documento antes mencionado, radicando la causa el 3 de noviembre de ese año y siendo notificado mediante cédula el 2 de septiembre de 2004, en el Pasaje Ortega 704, domicilio que no corresponde a su persona, por lo que se apersonó y solicitó nulidad de notificación, oponiendo asimismo excepción de prescripción de la obligación, el 6 del referido mes y año.

Mediante Sentencia 033/2005 de 20 de enero, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, declaró probada la demanda ejecutiva, improbada la excepción de prescripción y rechazó el incidente de nulidad de notificación que formuló; la que en apelación fue confirmada por el Juez recurrido, mediante Auto de Vista 367/06 de 9 de mayo de 2006, sin sustentarlo con fundamentos de derecho propio que diluciden los puntos que apeló, circunscritos principalmente al hecho de que el reconocimiento de firmas realizado el 29 de marzo de 2001, suspendió el tiempo para la prescripción y se interpretó como un acto de cobro, que por los aspectos que señala correspondía la nulidad de la citación.

Alega que la autoridad recurrida al confirmar en todas sus partes la Sentencia, haciendo suyos los fundamentos jurídicos de la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, desconociendo lo normado por los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); manteniendo la vulneración a estos derechos, al declarar no a lugar la solicitud de aclaración y complementación del Auto de Vista que pronunció, omitiendo por ende la Ley y la jurisprudencia constitucional vigente respecto a la motivación que debe existir imprescindiblemente en la emisión de las resoluciones judiciales. 

Finalmente indica que, presentó un nuevo memorial el 9 de junio de 2006, “apelando” el decreto antes referido, ordenando el Juez de alzada mediante proveído de 10 del mismo mes y año, se cumpla con la orden de devolución de obrados al Juzgado de origen, manteniendo subsistente con ello la infracción a los derechos reclamados; para posteriormente, plantear nulidad del Auto de Vista, anunciando la interposición de amparo constitucional, que pese a ser recibida por el Juzgado no fue resuelta, acto que persiste en el desconocimiento a los derechos que alega como lesionados; encontrándose el proceso en ejecución de sentencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Walker Zamorano Castro, Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se lo declare “procedente” y se disponga la nulidad del Auto de Vista 367/06 de 9 de mayo de 2006, emitido por la autoridad recurrida, así como todo lo obrado posteriormente, debiendo argumentar sus resoluciones como determinan los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJabrg, “fundamentando su resolución debidamente” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública a horas 15:30, del 9 de enero de 2007, conforme consta del acta cursante de fs. 75 a 76 vta., en presencia de la parte recurrente, de la autoridad recurrida y de la tercera interesada, y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso planteado y los amplió señalando que el Juez recurrido al pronunciar el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar una simple relación de hechos, basándose en la fundamentación de la Sentencia apelada, sin cumplir lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que todos los jueces de alzada y los de casación, deben argumentar sus fallos de forma que la persona que se creyere agraviada con la emisión de cualquier resolución, tenga pleno conocimiento de cuál es su situación jurídica, sin que la Resolución referida reúna estos requisitos.

Respondiendo a la pregunta formulada por la Presidenta del Tribunal de garantías respecto a “qué es lo que invoca reclamando sobre la Resolución” (sic), indicó que el objeto del presente recurso es la falta de fundamentación del Auto de Vista emitido por la autoridad recurrida, ya que si bien el Juez de primera instancia rechazó el incidente así como la excepción de prescripción que fueron motivo de apelación, éste se efectuó con la debida argumentación.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, Walker Zamorano Castro, en audiencia, informó lo siguiente: a) Habiendo tomado conocimiento del proceso ejecutivo que motiva el presente recurso en grado de apelación emitió Auto de Vista 367/06, ahora impugnado, en el cual se efectuó la exposición correspondiente y se señaló en el segundo considerando que la Sentencia apelada se dictó dentro del marco de la ley, realizando una correcta apreciación de los hechos como de los antecedentes procesales; b) La parte recurrente incidía en su recurso de apelación sobre un incidente de nulidad que planteó y que fue dilucidado por el Juez a quo a tiempo de dictar Sentencia; así como sobre la excepción de prescripción rechazada también en la misma Sentencia, circunscribiéndose el Auto de Vista a estos puntos, cuyos fundamentos fueron debidamente expuestos, a más que los argumentos están consignados en la Sentencia de primera instancia que fue apelada; y, c) El recurso no se planteó contra el Juez que dictó la Sentencia, toda vez que el Auto de Vista hace suyos los fundamentos del rechazo del incidente de nulidad como la excepción de prescripción; además que no fue interpuesto en forma oportuna, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez. Solicitó se lo declare improcedente.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de la tercera interesada, Julia Gonzáles de Alurralde, manifestó que el recurrente pretende que por esta vía se observen Resoluciones emitidas tanto por el Juez de Instrucción como por el Juez de Partido, sin tomar en cuenta que el Juez ad quem, ahora recurrido, procedió a confirmar la Sentencia porque valoró e hizo una correcta apreciación de los hechos, sin que para ello sea necesario volver a repetir todo el articulado de la misma. Por lo que solicitó que este recurso sea “rechazado”. 

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/07 de 9 de enero de 2007, cursante de fs. 77 a 78, por la que denegó el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no se aplica el principio de inmediatez, por cuanto desde la emisión del Auto de Vista impugnado el 9 de mayo de “2005” y formulados los recursos de reposición con alternativa de apelación el 9 de junio de 2006 y de nulidad en la vía incidental el 13 del mismo mes y año, hasta la fecha de interposición del primer recurso de amparo constitucional, rechazado el “12” de septiembre del citado año, no han transcurrido los seis meses límite para plantear y hacer uso de este recurso; 2) El Auto de Vista impugnado, se sujetó a lo previsto por el art. 236 del CPC, en la pertinencia de los puntos apelados, siendo su fundamentación “aunque escueta”, suficiente para confirmar la Sentencia apelada, haciendo suyos los argumentos de hecho y de derecho citados, por lo que no se conculcaron los derechos invocados por el recurrente; y, 3) El Tribunal Constitucional no es otra instancia de revisión de los actos jurisdiccionales ordinarios, concluyendo por todas las argumentaciones referidas, que no es posible conceder la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 11 de enero de 2007; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sometió a sorteo el 11 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante documento privado de préstamo de 12 de enero de 1999, Julia Gonzales de Alurralde, efectuó a favor del recurrente, Roberto Javier Gonzales Herrera, el préstamo de $us6500.-; cuyo reconocimiento de firmas data de 29 de marzo de 2001 (fs. 2 y 1).

II.2.  La acreedora, el 6 de noviembre de 2003, presentó demanda ejecutiva contra el recurrente, solicitando se declare probada la misma, instruyendo el remate de los bienes del deudor hasta que se le cancele la cantidad adeudada, intereses y costas judiciales (fs. 3 a 4), emitiendo el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia de su similar Cuarto, Auto intimatorio de pago, el 9 de ese mes y año (fs. 5).

II.3.  Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2004, Roberto Javier Gonzáles Herrera, observó como irregular la citación efectuada a su persona en un lugar que corresponde a la tienda de su madre, refiriendo que dicha actuación no se realizó de acuerdo a lo establecido en los arts. 120 y 121 del CPC, siendo nula la citación. Asimismo, interpuso excepción de prescripción de la obligación, al haber transcurrido cinco años, un mes y veinte días desde que la acreedora pudo  ejercer su derecho de cobro de la obligación (fs. 8 a 9).

II.4.  El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, Eddy Arequipa Cubillas, emitió la Sentencia 033/2005, por la que declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de prescripción opuesta, así como rechazó el incidente de nulidad formulado por el ejecutado (fs. 12 a 14 vta.).

II.5.  Apelada la referida Sentencia por el ejecutado, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2005 (fs. 20 a 21), el Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrido, pronunció el Auto de Vista 367/06 de 9 de mayo de 2006, confirmándola en todas sus partes, con costas en ambas instancias para la parte apelante (fs. 26 y vta.), con el cual fue notificado el recurrente el 18 de ese mes y año (fs. 27). Auto de Vista, ahora impugnado por el recurrente mediante el presente recurso aduciendo falta de fundamentación y motivación.

II.6.      El 19 de mayo de 2006, el recurrente solicitó aclaración y complementación del Auto de Vista (fs. 28 y vta.), mereciendo el proveído de 20 de ese mes y año, por el que el Juez recurrido señaló que: “Siendo aspectos de derecho las aclaraciones solicitadas por la parte, no ha lugar a ninguna aclaración y complementación del Auto de Vista 367/06” (sic) (fs. 29).

II.7.      El 9 de junio de 2006, el recurrente planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el proveído que declaró no ha lugar a la aclaración y complementación efectuada (fs. 30 y vta.); decretando el Juez recurrido, que se cumpla con la orden de devolución de obrados al Juzgado de origen como se tenía establecido (fs. 31).

II.8.  En la vía incidental, el 13 de junio de 2006, el recurrente planteó nulidad del Auto de Vista 367/06, anunciando a su vez amparo constitucional en la eventualidad que no se corrija lo observado (fs. 32 y vta.), solicitud que no fue resuelta por cuanto se dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen.

II.9.      Conforme consta de la documental cursante de fs. 54 a 60 y 65 vta. a 66, el recurrente interpuso un anterior recurso de amparo constitucional el 12 de septiembre de 2006, que él mismo retiró el 15 de ese mes y año, al haberse dispuesto su subsanación y la imposibilidad de cumplir con ésta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez recurrido, hoy demandado, al emitir el Auto de Vista 367/06, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por cobro de dinero, no lo sustentó con fundamentos de derecho propio que diluciden los puntos que apeló, haciendo simplemente suyos los argumentos jurídicos de la Resolución pronunciada por el Juez de primera instancia y desconociendo los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJabrg. Alega que la lesión a sus derechos persistió, toda vez que su solicitud de aclaración y complementación, el recurso de reposición y la nulidad del Auto de Vista que planteó en la vía incidental, fueron igualmente negados por la autoridad demandada, confirmando con todos estos actuados procesales la vulneración de sus derechos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”

III.3. Recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y principio de inmediatez que lo caracteriza

El recurso de amparo constitucional, consagrado en el art. 19 de la CPEabrg, ahora previsto en el art. 128 de la CPE, como acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario tendiente a la protección de los derechos fundamentales de las personas: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; instituyéndose en el art. 129.I y II, los principios  esenciales de subsidiariedad e inmediatez que la caracterizan, al disponer que podrá interponerse: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, “…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

El principio de inmediatez referido precedentemente, ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, al establecer que: “...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…” (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: "…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".

Ahora bien, se debe entender que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 0770/2003-R de 6 de junio).

Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional  (las negrillas son nuestras) (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).

III.4. Modulación del entendimiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez

En forma previa a analizar el presente recurso, se debe determinar si el mismo fue presentado dentro del plazo de seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia constitucional, a objeto de verificar si se cumplió con el principio de inmediatez; siendo necesario razonar lo determinado por la SC 0261/2010-R, la que después de desarrollar en sus Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a esta acción tutelar, concluyó en el análisis del caso concreto: “De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la COMIBOL, solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, que mereció el Auto de 25 de abril de 2006, declarando no ha lugar a la solicitud, el cual de acuerdo a lo señalado por el Tribunal del recurso en los fundamentos de la Resolución que se revisa, fue notificado a la COMIBOL el 10 de mayo de ese año, a horas 9:20, y que no ha sido refutado -dado que la diligencia correspondiente no cursa en obrados del presente amparo-; Auto que constituye, entonces, la última decisión judicial a partir de cuya notificación se debe computar el término de los seis meses, previsto por la jurisprudencia constitucional y actualmente por el art. 129.II de la CPE…”.

A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R   -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo.

III.5. Análisis del caso concreto

         En el caso analizado, el accionante denuncia que el Juez demandado, al pronunciar en apelación el Auto de Vista, dentro del proceso ejecutivo que por cobro de dólares estadounidenses le sigue Julia Gonzáles de Alurralde, vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, dado que el mismo se dictó sin ninguna fundamentación respecto al rechazo de la nulidad de citación solicitada y a la excepción de prescripción que el Juez a quo declaró improbada al emitir la Sentencia 033/2005; sin sustentar el Auto de Vista con fundamentos de derecho propio que diluciden los puntos que apeló, haciendo simplemente suyos los argumentos del Juez de primera instancia. De lo señalado, se tiene que lo que pretende el accionante con el presente recurso, es que se deje sin efecto el Auto de Vista 367/06, y se emita uno nuevo, en el que la autoridad demandada motive su resolución debidamente.

         Al efecto, se tiene que el Auto de Vista 367/06, que el accionante impugna como vulnerante a sus derechos fundamentales, por falta de fundamentación; fue notificado el 18 de mayo de 2006 (fs. 27); solicitando luego aclaración y complementación el 19 de ese mes y año, que respondió el Juez demandado al día siguiente, en sentido que al tratarse de aspectos de derecho, no a lugar a ninguna aclaración y complementación del Auto de Vista. Posteriormente, planteó una serie de recursos y memoriales detallados en las Conclusiones del presente fallo, como ser el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, nulidad del Auto de Vista en la “vía incidental”, y un anterior recurso de amparo constitucional, que él mismo retiró el 15 de septiembre de 2006, ante la exigencia del entonces Tribunal de garantías de subsanar la omisión relativa a la presentación de prueba.

Del resumen de los actuados procesales producidos a consecuencia del Auto de Vista 367/06, se evidencia que el accionante luego de ser notificado con dicha resolución, solicitó aclaración y complementación que fue resuelta por el Juez demandado declarándola no a lugar; siendo por ende aplicable a efectos de determinar si el accionante interpuso el presente recurso de amparo constitucional, en el plazo de seis meses en cumplimiento del principio de inmediatez, la segunda subregla desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, en sentido que: Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; por lo que se advierte, que el accionante a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado, realizada el 18 de mayo de 2006, tenía seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, porque sí bien solicitó aclaración y complementación del referido Auto de Vista, esa solicitud no fue considerada, declarándosela no a lugar por el Juez demandado, a través del proveído de 20 de mayo de 2006, que no puede ser tomado en cuenta a efectos del cómputo de los seis meses al haber sido modulada la SC 0261/2010-R, siendo aplicable la subregla referida; sin que tampoco la presentación de los otros recursos que se refirieron -como ser el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y nulidad del Auto de Vista en la “vía incidental”-, hayan interrumpido el cómputo del plazo, por tratarse de recursos inidóneos para revertir el supuesto acto ilegal denunciado por el accionante y lograr el restablecimiento de sus derechos; por cuanto de conformidad con el art. 518 del CPC: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.

De lo expuesto se infiere, que una vez notificado con el Auto de Vista, el accionante pudo interponer recurso de amparo constitucional; sin embargo, el mismo fue presentado el 11 de diciembre de 2006 (fs. 52 vta.), fuera del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución vigente y la jurisprudencia constitucional. El hecho que el accionante haya formulado un anterior recurso el 12 de septiembre de 2006, retirado el 14 de ese mes y año, suspendiéndose el cómputo del plazo por esos tres días, de igual forma, el presente recurso, fue interpuesto después de seis meses y veinte días de notificado con el Auto de Vista y agotada la vía idónea, conforme se tiene acreditado en el párrafo precedente; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar el recurso, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme determina la SC 0071/2010-R.

III.6. Otras consideraciones

Finalmente, y sólo a modo de aclaración, en cuanto a lo argumentado por el Juez demandado en la audiencia de amparo, relativo a que “le extraña no se haya planteado el presente recurso contra el Juez que dictó la Sentencia toda vez que el Auto de Vista hace suyos los fundamentos del rechazo del incidente de nulidad como la excepción de prescripción”; si bien la jurisprudencia constitucional, en diversos fallos, ha establecido que: “…en aquellos casos en  los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos” (SC 1740/2004-R de 29 de octubre), en el caso de análisis no era necesario se demande al Juez de primera instancia, por cuanto lo que el accionante denunció fue únicamente la falta de fundamentación del Auto de Vista, habiéndose presentado: “…la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0410/2001-R de 8 de mayo).

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar el recurso con otros fundamentos y efectuando un erróneo cómputo del plazo de seis meses para verificar la inmediatez en la interposición del amparo, obró incorrectamente; sin embargo, corresponde aprobar la Resolución revisada en los términos del presente fallo, al haberse evidenciado que el mismo no fue presentado en el plazo de seis meses imprescindible para cumplir el principio de inmediatez y poder ingresar a analizar el fondo de la causa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 001/07 de 9 de enero de 2007, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, al no haber cumplido el accionante el principio de inmediatez en la interposición de su recurso. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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