SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que como consecuencia de un contrato privado de préstamo de dinero suscrito el 12 de enero de 1999, entre su persona como deudor y Julia Gonzáles de Alurralde como acreedora, por la suma de $us6500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses), con reconocimiento de firmas de “19” de marzo de 2001; el 29 de octubre de 2003, la acreedora planteó demanda ejecutiva civil pidiendo la ejecución forzosa de la obligación en base al documento antes mencionado, radicando la causa el 3 de noviembre de ese año y siendo notificado mediante cédula el 2 de septiembre de 2004, en el Pasaje Ortega 704, domicilio que no corresponde a su persona, por lo que se apersonó y solicitó nulidad de notificación, oponiendo asimismo excepción de prescripción de la obligación, el 6 del referido mes y año.

Mediante Sentencia 033/2005 de 20 de enero, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, declaró probada la demanda ejecutiva, improbada la excepción de prescripción y rechazó el incidente de nulidad de notificación que formuló; la que en apelación fue confirmada por el Juez recurrido, mediante Auto de Vista 367/06 de 9 de mayo de 2006, sin sustentarlo con fundamentos de derecho propio que diluciden los puntos que apeló, circunscritos principalmente al hecho de que el reconocimiento de firmas realizado el 29 de marzo de 2001, suspendió el tiempo para la prescripción y se interpretó como un acto de cobro, que por los aspectos que señala correspondía la nulidad de la citación.

Alega que la autoridad recurrida al confirmar en todas sus partes la Sentencia, haciendo suyos los fundamentos jurídicos de la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, desconociendo lo normado por los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); manteniendo la vulneración a estos derechos, al declarar no a lugar la solicitud de aclaración y complementación del Auto de Vista que pronunció, omitiendo por ende la Ley y la jurisprudencia constitucional vigente respecto a la motivación que debe existir imprescindiblemente en la emisión de las resoluciones judiciales. 

Finalmente indica que, presentó un nuevo memorial el 9 de junio de 2006, “apelando” el decreto antes referido, ordenando el Juez de alzada mediante proveído de 10 del mismo mes y año, se cumpla con la orden de devolución de obrados al Juzgado de origen, manteniendo subsistente con ello la infracción a los derechos reclamados; para posteriormente, plantear nulidad del Auto de Vista, anunciando la interposición de amparo constitucional, que pese a ser recibida por el Juzgado no fue resuelta, acto que persiste en el desconocimiento a los derechos que alega como lesionados; encontrándose el proceso en ejecución de sentencia.