SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
no hubiesen sido consideradas
Del resumen de los actuados procesales producidos a consecuencia del Auto de Vista 367/06, se evidencia que el accionante luego de ser notificado con dicha resolución, solicitó aclaración y complementación que fue resuelta por el Juez demandado declarándola no a lugar; siendo por ende aplicable a efectos de determinar si el accionante interpuso el presente recurso de amparo constitucional, en el plazo de seis meses en cumplimiento del principio de inmediatez, la segunda subregla desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, en sentido que: Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; por lo que se advierte, que el accionante a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado, realizada el 18 de mayo de 2006, tenía seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, porque sí bien solicitó aclaración y complementación del referido Auto de Vista, esa solicitud no fue considerada, declarándosela no a lugar por el Juez demandado, a través del proveído de 20 de mayo de 2006, que no puede ser tomado en cuenta a efectos del cómputo de los seis meses al haber sido modulada la SC 0261/2010-R, siendo aplicable la subregla referida; sin que tampoco la presentación de los otros recursos que se refirieron -como ser el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y nulidad del Auto de Vista en la “vía incidental”-, hayan interrumpido el cómputo del plazo, por tratarse de recursos inidóneos para revertir el supuesto acto ilegal denunciado por el accionante y lograr el restablecimiento de sus derechos; por cuanto de conformidad con el art. 518 del CPC: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y principio de inmediatez que lo caracteriza
- se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado
- 1.
- 2.
- 3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación
- Fragmento 28
- III.5.
- no hubiesen sido consideradas
- 11 de diciembre de 2006
- III.6.
- denegar
- APROBAR