SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3.1. Sobre la subsidiariedad alegada por la autoridad demandada del Servicio Civil

En el presente caso, previo a ingresar al análisis de la vulneración denunciada por el accionante, es pertinente analizar si es posible la activación de la jurisdicción constitucional, tova vez que la autoridad demandada del Servicio Civil, refirió que el accionante podía interponer demanda contenciosa administrativa o proceso penal contra las autoridades demandadas del Ministerio de Desarrollo Rural, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Respecto a que previamente se agote la vía de la demanda contenciosa administrativa, ello no es posible porque las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil son favorables al representado del recurrente, ya que en el  marco de las disposiciones del DS 26319, que establece el procedimiento para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos ante la Superintendencia del Servicio Civil, la vía contencioso administrativa, es un medio de defensa contra una resolución desfavorable, situación que no se da en el presente caso.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en forma reiterada se ha pronunciado en sentido de que: "... la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 159/2002-R, 347/2003-R, 1800/2003-R, 213/2004-R entre otras" (SC 0889/2005-R de 3 de agosto).

En cuanto a que el interesado ante la resistencia de las autoridades demandadas de restituirlo en su puesto de trabajo, debió presentar denuncia ante el Ministerio Público, conforme lo previsto en el art. 37.IV del DS 26319 que dice: "Independientemente de lo señalado en el apartado III del presente art., la autoridad administrativa o la máxima autoridad ejecutiva de la entidad que rehusare o retardare injustificadamente el cumplimiento de una resolución administrativa definitiva dictada por el Superintendente, incurriendo en conductas tipificadas como delitos, podrá ser denunciada por el interesado ante el Ministerio Público, para su procesamiento conforme a ley"; este Tribunal en sentencias en las que se opuso el mismo argumento, se ha pronunciado en sentido que la finalidad del amparo constitucional es diferente a la que persigue un proceso penal, por lo que entiende que esa vía no es una instancia más a ser agotada, como condición para la interposición de una demanda de amparo (SC 1208/2003-R, que a su vez cita la SC 0522/2002-R) precedentes que respaldan el fundamento del Tribunal de garantías para desvirtuar lo argumentado por el Superintendente General a.i. del Servicio Civil.