SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3.4. La actuación del Superintendente del Servicio Civil

Finalmente, el accionante acusó la ineficacia del accionar del Superintendente General a.i. del Servicio Civil, que apartándose de la obligación que le impuso la SC 0367/2006-R de 12 de abril, se limitó a enviar recordatorios de deberes que no fueron respondidos por el Ministro demandado y que en criterio del Tribunal Constitucional no es una forma idónea de exigir el cumplimiento de resoluciones.

             Al respecto, cabe recordar que este Tribunal con referencia al incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Superintendencia del Servicio Civil dentro de los recursos jerárquicos planteados por los servidores públicos sobre cuestiones emergentes del retiro de la función pública,  estableció que: “ (…)los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones. Entre tanto no se agote esa vía ordinaria, el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer y resolver el recurso formulado.

             De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, en el presente caso no se activa la protección que otorga, pues los recurrentes no agotaron la vía idónea para solicitar la ejecución de las resoluciones dictadas por el Superintendente del Servicio Civil. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada”  SC 1911/2004 de  14 de diciembre.

Al respecto, la SC 0367/2006-R de 12 de abril, que alude el recurrente, en un caso similar al que se analiza, en la parte pertinente señala: “…En la especie, el órgano emisor (Superintendencia General del Servicio Civil), si bien exigió el cumplimiento de las Resoluciones que pronunció mediante notas dirigidas al Ministerio recurrido, sin embargo la forma de demandar el cumplimiento de sus Resoluciones, no resulta efectiva, el órgano que emite una resolución definitiva debe buscar los medios coercitivos para hacerlas cumplir y si no los tiene debe incorporar en sus normas y reglamentos, así en el presente caso es la Superintendencia la que debe hacer cumplir sus determinaciones, frente a una resistencia indebida e ilegal, tomando en cuenta que el art. 37.I del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, dispone que las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, para lo cual la misma norma en su apartado III ha establecido que el incumplimiento implica infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por el Estatuto del funcionario público, aplicada a través del sistema de administración de personal, siendo los servidores públicos infractores sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos.

Por consiguiente dentro del marco legal referido, la Superintendencia del Servicio Civil, como ente emisor de la Resolución, es la que debe demandar la observancia de sus resoluciones por medios que aseguren su cumplimiento y en caso de no tenerlos como hemos afirmado, debe crear los mecanismos y reglamentos coercitivos para exigir el cumplimiento de sus determinaciones, pues en los hechos pese a sus petitorios no hizo cumplir las Resoluciones que dictó, dado que no es suficiente su exigencia sino que debe obtener su acatamiento efectivo; considerando, además, que este Tribunal, en el anterior amparo constitucional presentado por el ahora recurrente, y en otros recursos similares, ya estableció que es la Superintendencia de Servicio Civil y no el Tribunal Constitucional el órgano encargado de hacer cumplir sus resoluciones, por lo que debió incorporar dentro de sus normas, los medios coercitivos necesarios para exigir la ejecución inmediata de sus decisiones.

En consecuencia, se constata que la Superintendencia del Servicio Civil, no exigió de manera efectiva el cumplimiento de sus determinaciones, tornando, en la práctica, ineficaces las Resoluciones Administrativas emitidas por esa entidad, por las cuales se protegió a los representados del recurrente, lo que determina la procedencia del recurso respecto al Superintendente General del Servicio Civil, más aún cuando se constata que no se agotaron los medios coercitivos previstos en el art. 37.III del propio DS 26319”.

             Empero la línea jurisprudencial antes glosada ha sido reconducida mediante SC 0464/2010 de 5 de julio, señalando que: “ (…) Respecto de la línea jurisprudencial que antecede, no se debe perder de vista que la Superintendencia del Servicio Civil, fue instituida por el Estatuto del Funcionario Público como un ente regulatorio, cuyo objetivo es supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas, siendo una de sus atribuciones el conocimiento y resolución de los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o por funcionarios de carrera, respecto al ingreso, promoción o retiro de la función pública o los derivados de procesos disciplinarios; marco legal que otorga a dicha entidad un carácter regulatorio que no conlleva una función ejecutora de sus resoluciones, pues si bien las determinaciones que como órgano regulador y dentro de sus facultades pueda emitir, deben hacerse cumplir, no es menos evidente la carencia mecanismos coercitivos establecidos por la norma procedimental administrativa, que impide a la Superintendencia del Servicio Civil exigir en forma inmediata el cumplimiento de sus resoluciones; en consecuencia dentro del marco garantista y proteccionista de la nueva Constitución Política del Estado, resulta necesario reconducir la línea inicialmente establecida por este Tribunal, de tal forma que el servidor público que después de haber agotado las vías de reclamo en el ámbito administrativo, obtenga una resolución favorable de la Superintendencia  del Servicio Civil y que es objeto de incumplimiento, encuentre en el amparo constitucional un mecanismo oportuno y eficaz que le permita reparar la vulneración de sus derechos”.

En el presente caso, la Superintendencia del Servicio Civil a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva, también se limitó a enviar dos recordatorios de deberes al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; y, ante el silencio y resistencia de esa autoridad, no ejerció ninguna otra medida o gestión directa, tendiente a lograr el cumplimiento de sus decisiones. Empero, como se refiere en la SC 0464/2010-R, dicha autoridad regulatoria ciertamente carece de instrumentos coercitivos para hacer cumplir sus resoluciones, por estar limitada al marco competencial que le asigna la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

De acuerdo las consideraciones precedentes, se establece que el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, al incumplir las resoluciones  de la Superintendencia Civil omitiendo reincorporar a Ramiro Guillén Sardón a su puesto de trabajo, ha conculcado los derechos al trabajo, remuneración justa y a la función pública de Ramiro Guillén Sardón, no así el Director de Asuntos Administrativos del indicado Ministerio respecto a quien no se ha establecido su participación efectiva en los hechos denunciados  y tampoco el Superintendente del Servicio Civil, quien en su accionar está limitado al cumplimiento de las competencias que le asigna la Ley, entre las cuales no está el ejercicio de medidas o acciones coercitivas para la ejecución y acatamiento de sus resoluciones.