SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0543/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
i)
El tercero interesado Grover Guzmán Gonzales a través de su abogado Iver Gutiérrez, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Que la Sentencia que resuelve el proceso de divorcio entre la recurrente y su persona, es totalmente clara cuando refiere que, ordenándose la división y partición de bienes y obligaciones acreditadas en la documentación de “fs. 71 a 79”; ii) La Resolución de 8 de septiembre de 1995, ejecutoriada mediante providencia de 13 de noviembre de ese mismo año, dispone tres derechos como objeto de división y partición, cuales son referidas a la compra de un inmueble sobre la Av. San Martín, con financiamiento del Banco “Industrial y Ganadero del Beni S.A.”; la Sociedad Comercial “NOVACOR Ltda.”, según Resolución Administrativa (RA) 16903 de 19 de abril de 1988 y la Sociedad de Responsabilidad Limitada GUZMÁN & ASOCIADOS acreditada mediante RA 19501 de 22 de marzo de 1989; no existiendo razón por la cual se vaya contra dicha decisión jurisdiccional, concluyendo que el juzgador, la representada del recurrente y su persona tienen pleno conocimiento de que la Sentencia esta ejecutoriada y que la división solo versa los derechos y obligaciones que están en tres ítems, tal cual ordena la sentencia, y tratar de ir contra ello desnaturaliza el proceso e incursiona en el ejercicio abusivo de la acción constitucional, contrariando lo establecido en los arts. 91 y 190 del CPC; iii) Presentadas las pruebas, consistentes en la publicación de edicto para acreedores, la inspección ocular y la petición para que el Juez se pronuncie sobre los inventarios, la representada del recurrente tenía tres días para objetar la prueba, recurso procesal que no fue utilizado y en vez de impugnar, el 9 de febrero de 2006, apela directamente equivocando el procedimiento; iv) La representada del recurrente, inventando que el Juzgador admitió prueba ya anulada, como el edicto de prensa y un acta de inspección judicial, debió impugnar ante el mismo Juez de acuerdo al art. 382 del CPC y no directamente interponer el recurso de amparo constitucional; y, v) Concluyendo, que pese a tener la vía expedita de la impugnación de pruebas en el plazo de tres días, acudió directamente a la apelación, lo que indica que al haber renunciado a la impugnación se allanó tácitamente a lo resuelto, cayendo además en las causales de improcedencia del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4. Respecto de la garantía al debido proceso y la jurisprudencia constitucional
- III.5.1. Con respecto a la actuación de los Vocales demandados
- 1)
- III.5. 2.
- concedido
- APROBAR