SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
debe ser idóneo
Como señala la norma constitucional citada, art. 129.II de la CPE, es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considera lesiva y que es inimpugnable, y por tanto agota la vía respectiva; o desde la notificación con la resolución emergente de un recurso o medio impugnativo que el agraviado y accionante hubiese utilizado para la protección de sus derechos lesionados. No obstante en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo, es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de derechos; estando exento de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino, derechos fundamentales.
En ese sentido, este Tribunal ya generó un razonamiento, como el caso de la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, que al respecto estableció que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”, criterio seguido en las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007-R.
A mayor abundamiento, cabe señalar que cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas a través de esta acción tutelar, a partir del entendimiento sentado en las SC 521/2010-R, de 5 de julio, si la resolución ha sido aclarada, enmendada o complementada, sólo en ese caso el plazo se computa desde la notificación de la resolución que dio lugar a dicha solicitud.
A mayor abundamiento cabe señalar que cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas a travez de esta acción tutelar a partir del entendimiento sentado en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, si la Resolución ha sido aclarada, emanada o complementada, solo en ese caso se computa desde la notificación que dio lugar a dicha solicitud.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente”
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- con poder suficiente
- puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes
- poder suficiente
- suficiente
- subsidiariedad
- Fragmento 19
- idóneos
- sino también como el requisito de solicitar la misma en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias
- debe ser idóneo
- III.3.4 Análisis del caso
- Fragmento 24
- I.
- Extremo que el propio accionante lo reconoce en su memorial de demanda al señalar que:
- sino desde la notificación con la Resolución de 29 de marzo de 2004
- APROBAR