SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

poder suficiente

Ahora bien, sobre el requisito de forma relacionado con la personería del recurrente, hoy accionante, conforme a los preceptos constitucionales y legales anteriormente citados, éste puede actuar por sí o mediante representación a través de poder suficiente, lo que resulta usual tratándose de personas jurídicas o colectivas. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades haciendo hincapié en los requisitos que se deben cumplir a los efectos de que el poder notarial que se acompaña al recurso sea considerado suficiente a los efectos de la admisión a trámite de un amparo constitucional promovido por personas jurídicas. Así, este Tribunal en la SC 0171/2005-R de 28 de febrero, ha señalado:

“...la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, ha dejado sentado lo siguiente: 'En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos.(…)'. Por su parte, en la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre que compulsaba una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa argentina, se señaló: '(…) el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal de la (…) le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente más aún tratándose de una entidad constituida en el extranjero, en el referido Poder tampoco consta que se encuentra legalmente establecida en Bolivia. Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II CPE y 97.I LTC.' Este mismo criterio fue asumido en la SC 0994/2004-R, de 29 de junio, relacionada con un poder otorgado en la República de México.”

La misma Sentencia resolviendo el caso concreto, mismo que contiene situaciones fácticas similares al asunto que ahora se analiza en relación al poder presentando en el recurso que le toco resolver, hizo énfasis en lo siguiente: “Dicha línea jurisprudencial corresponde ser aplicada a la problemática que se analiza, en vista de que el Poder otorgado por Diego Canelos Velasco, en representación de “Seatech International Inc.” a favor del recurrente, ante Notaría de la ciudad de Cartagena de Indias-Colombia, protocolizado por orden judicial en la Notaría de Fe Pública 054 de La Paz-Bolivia, no cumple los requisitos precedentemente señalados, puesto que no consta en el mismo el acta de constitución de la indicada sociedad comercial, la acreditación de su personalidad jurídica, estatuto, reglamento, nómina de sus socios y menos que se encuentra legalmente establecida en Bolivia, exigencias que deben cumplirse a los efectos de establecer con certeza la existencia legal de la persona jurídica que demanda, presupuesto indispensable -tratándose de este tipo de personas- para que ella pueda ser considerada titular de derechos e invocar la vulneración a los mismos, siendo además que de acuerdo a lo referido por el propio actor, se trata de una sociedad constituida y con domicilio legal en el extranjero, que no ejerce actos de comercio en Bolivia, no habiéndose demostrado por tanto el reconocimiento de su capacidad jurídica por parte del Estado Boliviano, por lo que no se encuentra legitimada activamente para interponer el presente recurso, condición que es esencial para la admisión del amparo. Consecuentemente, no habiendo el actor acreditado debidamente su personería, el recurso debe ser declarado improcedente, no pudiéndose ingresar al análisis de fondo del asunto, aspecto que el Tribunal de amparo debió tomar en cuenta a tiempo de admitir la demanda, en observancia de lo establecido por los arts. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC”

Consecuentemente, la noción sobre lo que debe entenderse por “poder suficiente al que hacen referencia los arts. 19.II de la CPEabrg y 129.I de la CPE, conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, pasa por la observancia de requisitos imprescindibles que debe contener el poder para demostrar la representación de una persona física que pretenda actuar a nombre de una persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos; jurisprudencia que por lo demás ha sido reiterada en varios fallos, entre los que podemos citar las SSCC 0858/2005-R, 1121/2006-R, 0773/2007-R y más recientemente la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, jurisprudencia que tiene carácter vinculante a tenor de lo establecido por el art. 44.I de la LTC, por lo que resulta obligatoria no sólo para los organos del Estado, legisladores y autoridades, sino también para este Tribunal.