SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

         Expediente:                      2007-15457-31-RAC

  Distrito:                            Potosí

  Magistrado Relator:                  Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 004/2007 de 24 de abril, cursante de fs. 165 a 169 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Esteban Orcko Zúñiga en representación de Mahela Lorena Arequipa Pérez contra Felipe Mendoza Benavides, José Antonio Leytón Matos y Abigael Burgoa Ordóñez, Presidente y Vocales de la Sala Civil, Familiar y Comercial de la misma Corte Superior, alegando la violación de los derechos de su representada a la “seguridad jurídica”, a una remuneración justa, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. “a)” y j) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2007, cursante de fs. 89 a 94., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, su representada patrocinó a la Empresa de Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA) el cual concluyó con la Sentencia 244/2005 que declaró probada la demanda, disponiendo que la empresa minera demandada “ARISUR Inc.” cancele a SEPSA la suma de Bs1 084 969,50.- (un millón ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve 50/100 bolivianos) más intereses legales y costas. Resolución que se declaró ejecutoriada el 19 de agosto de 2005 y se reguló el honorario profesional en el 10% del capital e intereses correspondientes, monto equivalente a Bs123 424,94.- (ciento veintitrés mil cuatrocientos veinticuatro 94/100 bolivianos).

La Institución ejecutante confesó en forma expresa mediante memorial de 12 de enero de 2006, que la empresa demandada canceló el importe adeudado, más no la planilla de honorarios, por lo que al amparo de los arts. 8 de la Ley de Abogacía (LA),  523 y 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en ejecución de sentencia mediante medida precautoria solicitó la retención judicial de las cuentas de SEPSA y consiguiente remisión de la suma adeudada al Juzgado donde se tramitó la causa, asimismo, que se remita una nota al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Hacienda, para que ordene la retención de la suma adeudada y su consiguiente remisión al Juzgado, lo que fue concedido mediante Auto de 21 de febrero de 2006 y contra el que SEPSA, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que no fue tramitado por disposición del Auto de 6 de marzo de 2006. En apelación la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista 075/2006 de 11 de abril, anuló la Resolución de 21 de febrero de 2006, disponiendo que el operador de justicia deje sin efecto las notas dirigidas al Viceministerio de Hacienda; Auto de Vista que fue motivo de la interposición de un recurso de amparo constitucional declarado improcedente con el argumento de que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido…”.

En virtud a ello, el 14 de junio de 2006 su representante solicitó conminatoria de pago de honorarios, bajo apercibimiento de embargo y medidas precautorias, por lo que el Juez de la causa, mediante Auto de 16 de junio de 2006, dispuso que SEPSA en el plazo de tercero día cancele el monto adeudado bajo apercibimiento de adoptarse medidas precautorias y sanciones pecuniarias conforme lo disponen los arts. 6 y 7 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (Lapacop). Contra este Auto, SEPSA interpuso recurso de apelación resuelto por Auto de Vista 140/2006 de 11 de agosto, pronunciado por la misma Sala, en el que revocaron totalmente el Auto impugnado, disponiéndose que el pago del honorario profesional sea honrado por la empresa ejecutada ARISUR Inc. como lo establece el art. 512 del CPC.

Finaliza manifestando que el Auto de Vista 140/2006 es arbitrario, ilegal, injusto y lesivo a los derechos de su representada, pues si bien es evidente que el deudor moroso vencido en proceso ejecutivo está obligado a pagar al acreedor victorioso, el capital, intereses y costas, también es cierto que el abogado tiene una relación directa con su patrocinado y debe percibir una remuneración de su parte, porque toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso y debe calcularse conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados ante la falta de suscripción de iguala profesional, salvo las excepciones legales donde actúan en forma gratuita.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representada a la “seguridad jurídica”, a una remuneración justa, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. “a)” y j) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Felipe Mendoza Benavides, José Antonio Leytón Matos y Abigael Burgoa Ordóñez, Presidente y Vocales de la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, solicitando que se lo declare procedente y se disponga la nulidad del Auto de Vista 140/2006 de 11 de agosto y que en el plazo de seis días, las autoridades correcurridas emitan nuevo auto de vista confirmando en forma total el Auto de 16 de junio de 2006, con costas en ambas instancias, así como la existencia de responsabilidad civil, estimando el monto indemnizable en las costas erogadas y honorario del abogado patrocinante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública a horas 9:30 del 24 de abril de 2007, conforme consta en acta cursante de fs. 159 a 164 vta., en presencia de ambas partes y del tercero interesado, ambos asistidos de sus abogados y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente, ratificó los fundamentos del memorial del recurso y los amplió expresando que las SSCC “1846/2004, 1091/2006 y 1155/2006” por su analogía y vinculación debieron ser aplicadas por las autoridades recurridas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos, mediante informe escrito cursante de fs. 148 a 149 y en audiencia expresaron lo siguiente: a) En las acciones ejecutivas se debe pronunciar sentencia con imposición de costas al vencido; en los procesos de conocimiento, es la forma de resolución judicial pronunciada la que determina la condenación de costas procesales; y, en todos los procesos interdictos se condena en costas a la parte perdidosa; b) Estas tres formas son aplicables cuando se trata de regulación de costas procesales, entre las que se encuentra el honorario profesional de abogado, según el art. 199.II del CPC, en ningún caso se condena con el pago del honorario profesional a la parte ejecutante; c) El ordenamiento procesal no reconoce ni admite la “libertad de formas” (sic) que otorgue la posibilidad de realizar los actos del proceso sin someterse a la normativa legal o requisitos predeterminados por ley, que dejen al operador de justicia o litigantes en absoluta libertad para realizar en el modo, lugar y tiempo que considere, de acuerdo a su capricho; d) En ningún momento se desconoció el honorario profesional, pero a efectos de su pago, existen normas claras, como los arts. 511 y 512 del CPC y 31 de la Ley de Abreviación Procesa Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), tratándose de un proceso ejecutivo; y, e) Conforme a la SC “0816/2006” el honorario profesional del abogado, deberá ser regulado de acuerdo al trabajo desplegado y a los resultados obtenidos, en su caso, establecerse en igualas respectivas o al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, porcentajes de las cuantías sobre el monto real y efectivamente recuperado.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

El abogado del Gerente General de SEPSA, señaló que: 1) No existe iguala profesional ni proceso de contratación con la representada del recurrente, la profesional fue impuesta por el Juez de la causa; 2) No existe relación entre la pretensión demandada y el trabajo que efectivamente realizó la abogada, porque apenas suscribió cuatro memoriales de mero trámite; 3) Las costas deben ser canceladas por la parte vencida, en este caso la empresa minera “ARISUR Inc.”; y, 4) No consta en el expediente una sola petición de parte de la profesional solicitando el embargo de recursos.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2007 de 24 de abril, cursante de fs. 165 a 169 vta., denegando la tutela con costas y multa en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 140/2006, representa la aplicación objetiva de la ley y el respeto del derecho a la seguridad jurídica; ii) El derecho a la defensa estuvo latente en todo momento a favor del ejecutante, así como el debido proceso y juez natural; y, iii) No se violó el derecho a la remuneración justa por un trabajo realizado, dado que se estableció que la empresa “ARISUR Inc.” pague los honorarios profesionales adeudados conforme estableció la SC 1197/2003-R de 20 de agosto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 27 de abril de 2007; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de ese año, se paralizó la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 24 de mayo de 2010, emitiéndose la Sentencia dentro de plazo.

En forma posterior al referido sorteo, el 15 de junio de 2010, el Decano de este Tribunal, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, se excusó del conocimiento del recurso, al encontrarse comprendido dentro de la causal establecida en el art. 34 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); excusa que fue declarada legal mediante AC 0341/2010-CA de la misma fecha.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 29 de marzo de 2005, suscrito y firmado por el Asesor Legal de SEPSA, Miguel Carpio Ugarte, interpuso demanda ejecutiva contra la empresa minera “ARISUR Inc.” (fs. 2 a 4 vta.), previa excusa presentada por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, se remitieron obrados al siguiente Juzgado, ante el cual, el 12 de abril de 2002, SEPSA se apersonó mediante memorial firmado por su Gerente General y por la abogada Mahela Lorena Arequipa, adjuntando pase profesional otorgado por el citado Asesor para continuar el proceso “ordinario” (sic), señalando en los otrosíes que la “Profesional Abogada, que suscribe en relación a los Honorarios Profesionales, se atiene al arancel del I.C.A.P.” (sic) anunciando nuevo domicilio legal (fs. 9 y vta.).

II.2.  Por Sentencia 244/2005 de 4 de junio, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, declaró probada la demanda ejecutiva, más intereses legales y costas (fs. 12 a 13). Previa solicitud de SEPSA, el 19 de agosto de 2005, mediante Auto, se declaró ejecutoriada la Sentencia y se reguló el honorario profesional de Mahela Arequipa Pérez en el 10% del capital e intereses, debiendo al efecto girarse la respectiva planilla de costas, para su pago en tercero día, bajo apercibimiento legal (fs. 15 vta.); luego mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2005, SEPSA solicitó nuevamente la regulación del honorario profesional, la elaboración de planilla y que se conmine su pago dentro de tercero día; petición que fue concedida por el Juez de la causa, mediante Auto de 12 de octubre de 2005, en el que por segunda vez se reguló el honorario en el 10% del capital e intereses para su pago en tercero día bajo apercibimiento legal (fs. 16 y vta.).

II.3.  De la planilla de honorario profesional de 25 de octubre de 2005, faccionada por la Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, se constata que asciende a un monto global de Bs123 424,94.-. En la misma fecha, el Juez de la causa determinó que sea puesta a conocimiento de quienes corresponda (fs. 18), procediéndose a la notificación de la empresa ejecutada, el 29 de octubre de 2005 (fs. 19).

II.4.  Por memorial presentado el 17 de febrero de 2006, Mahela Lorena Arequipa Pérez, aclaró que la empresa ejecutada honró a SEPSA el capital, intereses y multas pero no así el honorario profesional de la patrocinante, pidiendo que en ejecución de sentencia mediante medida precautoria se establezca la retención de la suma adeudada por dicho concepto y su consiguiente remisión al Juzgado donde se tramitó la causa (fs. 22 y vta.), en virtud a lo cual, el Juez de la causa, mediante Auto de 21 de febrero de 2006, dispuso la retención de las cuentas que tuviere SEPSA en el Banco y su correspondiente remisión, para la cancelación del honorario profesional, dispuso también la remisión de nota al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Hacienda (fs. 22 vta.).

II.5.  Contra dicha determinación, por memorial presentado el 4 de marzo de 2006, SEPSA interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 24 a 25), el mismo que por Auto de 6 de marzo de 2006, el Juez estableció “no ha lugar a tramitar el recurso” (sic) (fs. 25 vta.), en virtud a lo cual, el 10 del mismo mes y año, la misma entidad interpuso recurso de apelación contra los Autos de 21 de febrero y de 6 de marzo de 2006 (fs. 26 a 27), que mereció Auto de Vista 075/2006 de 11 de abril, dictado por los Vocales correcurridos, quienes anularon la Resolución de 21 de febrero de ese año, ordenando que el operador deje sin efecto las notas dirigidas al Ministerio de Hacienda y confirmaron totalmente la Resolución de 6 de marzo de 2006 (fs. 32 a 33 vta.).

II.6.  Mediante memorial de 15 de junio de 2006, Mahela Lorena Arequipa Pérez, solicitó al Juez que se conmine a SEPSA al pago de sus honorarios (fs. 35 a 36); petición que por Auto de 16 de junio de 2006, el Juez de la causa, ordenó a SEPSA que en el plazo de tres días pague la suma correspondiente a los honorarios profesionales regulados, bajo apercibimiento de adoptarse las medidas precautorias y sanciones pecuniarias (fs. 36 y vta.).

II.7.  Previa apelación interpuesta por SEPSA (fs. 38 a 41 vta.), el 11 de agosto de 2006, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante el Auto de Vista 140/2006, revocó el Auto de 16 de junio del mismo año, disponiendo que el pago de honorario profesional a favor de la abogada sea honrado por la empresa ejecutada conforme a la normativa legal vigente (fs. 45 a 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos de su representada a la “seguridad jurídica”, a una remuneración justa, a la defensa y al debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por los Vocales recurridos, ya que dentro de un proceso ejecutivo, no obstante que el Juez de la causa dispuso que la empresa ejecutante, le cancele sus honorarios profesionales dentro del tercer día bajo apercibimiento de ley, en apelación la revocaron, disponiendo que la cancelación sea honrada por la empresa ejecutada conforme establece el art. 512 del CPC. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Legitimación activa en las acciones de amparo constitucional por cobro de honorarios profesionales

Es preciso referirnos a la legitimación activa de parte de los abogados patrocinadores que demandan el cobro de honorarios profesionales, mediante la presente acción tutelar, al efecto, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como: "…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo…",  la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en esta acción tutelar, corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Así el art. 129.I de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución; en tal virtud, la legitimación activa le corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Esta exigencia sólo tiene las excepciones previstas en los arts. 222.I y 231.I de la CPE, que expresan que el Defensor del Pueblo en protección, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos puede interponer amparo sin necesidad de mandato, y el Procurador General en defensa y precautela de los intereses del Estado.

En el mismo sentido, la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, pronunciada en un recurso en el que el recurrente era el abogado patrocinante de una de las partes dentro de un proceso civil, estableció el siguiente razonamiento: “El art. 194 del Código de Procedimiento Civil, señala que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma disposición legal al referirse al alcance de las costas del proceso señala que comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el salario de las personas a las que se refiere el párrafo II del art. 51 de la misma disposición legal. En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actuó como abogado y apoderado (…) dentro del proceso ejecutivo seguido por este último contra (…); proceso en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Código de Procedimiento Civil, antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del recurrente para la interposición del presente recurso, circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del recurso”.

Con relación a ello, la SC 0733/2007-R de 20 de agosto, concluyó que: “…se debe precisar que por regla general, los profesionales abogados que interponen recursos de amparo constitucional reclamando que se reparen problemas relacionados con la regulación de honorarios profesionales, carecen de legitimación activa para interponer el recurso de amparo constitucional, en virtud a que 'los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervención esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervención de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51.II del Código de Procedimiento Civil'”.

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada se evidencia que el representado del accionante actuó como abogado patrocinante de la empresa SEPSA dentro del proceso ejecutivo seguido por este último contra la empresa minera “ARISUR Inc.”, en el que se dictó Sentencia declarando probada la demanda con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se ha establecido en la jurisprudencia glosada precedentemente. Sin embargo, al presente, el monto del honorario profesional objeto del presente recurso, no puede ser reclamado directamente por el accionante en representación de Mahela Lorena Arequipa Pérez al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del CPC antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del accionante para la interposición del presente recurso, circunstancia que impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del mismo por falta de personería y legitimación activa para plantear la presente acción.

Tal petitorio sólo podría hacerlo a través de esta acción tutelar la directa beneficiaria de la planilla de costas, que es la cliente de la representada del accionante, es decir, la empresa SEPSA, previo agotamiento de todas las instancias ordinarias para lograr esa deducción y siempre que se hubieran violado sus derechos fundamentales, no así la representada del accionante, quien sólo es la abogada patrocinante de la empresa ejecutante y no tiene poder alguno para plantear este recurso, al no ser parte ni apoderada en el proceso ejecutivo antes señalado.

Lo que no excluye la posibilidad de que la mandante del accionante, pueda acudir a las vías idóneas ordinarias para procurar el cobro de los honorarios profesionales que se le adeudan por el despliegue de su trabajo profesional, puesto que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, debiendo aplicarse la iguala profesional con preferencia, y a falta de ésta, lo establecido en el arancel mínimo, conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, fijándose un monto racional y proporcional al trabajo prestado y si en dicho proceso, en el que actuará como parte, se vulnera algún derecho o garantía constitucional, recién podría acudir a la vía del amparo de manera directa.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado el amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 004/2007 de 24 de abril, cursante de fs. 165 a 169 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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