SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
1)
El abogado de la parte recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió manifestando lo siguiente: 1) En el caso de su defendido no existió delito flagrante para proceder a su detención, ya que el caso se abrió el 12 de marzo de 2008, a denuncia de una Jueza por falsificación de un testimonio deteniéndose a Romualdo Apaza Kajchaya y recién ante la presunta sindicación de esa persona, se detuvo a su cliente a horas 16:45; además de ello, el supuesto acto ilegal habría ocurrido en el mes de enero del año 2008, de un testimonio del mismo año; al momento de ser detenido no intentaba nada, tampoco estaba falsificando ni ejecutando; y, 2) El Fiscal convalidó la detención indebida y es más, sin que exista estudio grafológico, ni se hubiese determinado la autenticidad o falsedad de la presunta falsificación de firma lo imputó en forma directa, sin considerar que hasta ese momento no existía denuncia formulada por la Jueza, la que se realizó recién de horas 17:30 a 18:00, posterior a la detención del recurrente.
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal recurrido, Roger Valverde Pérez, informó en audiencia lo siguiente: 1) En la Resolución de medidas cautelares 119/2008, su autoridad manifestó que la aprehensión emitida por el Fiscal se encontraba fundamentada, siendo por lo tanto legal; 2) En cuanto al secuestro de las evidencias, existía un acta firmada por las partes, sus abogados e incluso la autoridad jurisdiccional del lugar donde se encontraban esos objetos, siendo en consecuencia también legal dicho secuestro; 3) Si bien la imputación era por los delitos de falsedad material e ideológica, dichos tipos penales son contradictorios, ya que no puede haber falsedad material y falsedad ideológica en un mismo documento, por lo que de acuerdo a los antecedentes y bajo las reglas de la sana crítica, su autoridad determinó que el documento incriminado se adecuaba al art. 198 del Código Penal (CP), constituyendo evidencia para establecer los indicios sobre la falsedad material, al ser las firmas contenidas en el documento falsas, además de los grafismos encontrados en el cuaderno de propiedad del imputado y la identificación del otro coimputado, quien elaboró el documento era el recurrente, todos esos elementos se consideraron en cuanto a la probabilidad de la autoría; 4) En cuanto a los presupuestos de fuga y obstaculización, el imputado trabajaba como pasante en un juzgado de materia civil; y por lo tanto existían otras personas involucradas en el hecho, además al no haberse encontrado los sellos de la Jueza y de la Actuaria, que supuestamente eran falsos, existía la posibilidad de que el imputado pueda hacer desaparecer dicha evidencia; y, 5) La Resolución 119/2008 se encuentra debidamente fundamentada para disponer la detención preventiva, sin que se hubiese percibido alguna vulneración de los derechos del imputado y si bien como Juez debe velar porque se respeten los derechos fundamentales de las personas que están siendo imputadas, también está obligado a velar que se respeten los derechos de la víctima.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que el Juez demandado ordeno la detención preventiva del imputado, ahora accionante, argumentando: 1) Respecto a la probabilidad de autor, se tiene suficientes indicios en ese sentido consistente en una declaración jurada probablemente falsa; es decir, tanto del contenido, como de las firmas, constando además como evidencia un cuaderno con los grafismos o imitación de firmas y la declaración de Romualdo Apaza Kajchaya, indicios que permitían establecer que el imputado era con probabilidad el autor del delito; 2) En cuanto a los otros presupuestos procesales, efectuando una valoración de la evidencia, bajo las reglas de la sana crítica, se tomó en cuenta que la posibilidad de otras personas involucradas, dado que el imputado trabajaba como pasante en un Juzgado de materia civil, adecuándose ese extremo al art. 235 inc. 2) del CPP, al no haberse encontrado los sellos de la autoridad jurisdiccional y de la Secretaria que presuntamente eran falsos, se daba la probabilidad que el imputado pueda hacer desaparecer dicha evidencia o influir negativamente en los testigos por lo que también se cumplió el presupuesto del art. 235 inc. 1) del mismo cuerpo legal. Por su parte los Vocales demandados al confirmar la Resolución apelada, fundamentaron su Resolución indicando: i) La existencia de suficientes elementos de convicción que constaban en el cuaderno desde la imputación hasta la Resolución debidamente fundamentada por el Juez de primera instancia que justifica la detención preventiva en aplicación del art. 233 del CPP; ii) La convicción asumida no fue desvirtuada o enervada en la audiencia de apelación por parte de la defensa para justificar una posible modificación o revocatoria; el art. 239 inc. 1) del mencionado Código, dispone que toda revocatoria de detención preventiva en apelación, debe contar con nuevos elementos de convicción ante el Tribunal para que puedan ser ponderados; y, iii) El Tribunal de alzada encontró que la Resolución en revisión está fundamentada y que no fue desvirtuada en la audiencia de apelación.
Del contenido de ambas Resoluciones, no se evidencia que estén carentes de fundamentación, por el contrario son producto de la valoración de la prueba asumida por las autoridades judiciales demandadas, y en base a la cual se estableció la concurrencia de los presupuestos procesales que hacen a la detención preventiva, sin que dichos fundamentos puedan ser cuestionados y menos aún que merezcan su revocatoria. La detención preventiva ordenada se adecuó a lo establecido por el art. 233 del CPP, sin que se advierta que al valorar dicha prueba, los demandados hubiesen actuado en forma irracional u omitido la consideración de la misma, además que ello tampoco se demostró por el accionante, que se limitó a indicar que no se precisó el valor otorgado a los medios probatorios; en cuanto a los riesgos de fuga y obstaculización sin precisar de qué manera; por consiguiente, no es viable la pretensión del accionante que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre la valoración efectuada por los demandados para determinar y ratificar su detención preventiva al concurrir los presupuestos procesales contenidos en el art. 233 del CPP. En ese sentido al no constatarse lesión de los derechos invocados por el accionante a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 115.II, 119.II y 117.I de la CPE, respecto al Juez y a los Vocales demandados, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la actuación del policía y Fiscal demandados
- III.4.1. La legalidad de la aprehensión
- la policía
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.5.1.
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión.
- APROBAR