SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
la policía
Al respecto, independientemente de las versiones contradictorias tanto del policía demandado como del accionante, de la revisión de los antecedentes presentados se evidencia que en efecto el funcionario policial condujo al accionante a la Fiscalía de Distrito para que aclare el ilícito denunciado, pero esa conducción se la considera apropiada ya que emergió de la facultad prevista por el art. 225 del CPP, que establece: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, no se advierte actuación ilegal del funcionario policial demandado al trasladar al accionante a la Fiscalía para que aclare la situación, ya que ello obedeció al primer momento de la investigación, en la que el primer imputado se encontraba identificando a quien le confirió y elaboró el documento acusado de falso horas antes por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil; en ese sentido efectuada la identificación del presunto autor del documento falsificado, el demandado procedió a conducir al accionante a la Fiscalía de Distrito, donde lo puso a disposición de la autoridad competente dentro del plazo establecido por ley, lo que significa que la actuación del funcionario policial demandado estuvo enmarcada a derecho en uso de la facultad conferida por el art. 225 del CPP, no advirtiéndose; en consecuencia, actuación ilegal ni omisión indebida.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la actuación del policía y Fiscal demandados
- III.4.1. La legalidad de la aprehensión
- la policía
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.5.1.
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión.
- APROBAR