SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia; y Henry Fernández Lozada, funcionario policial, solicitando se declare procedente por detención y procesamiento indebido, disponiendo: a) Su inmediata libertad; y, b) Se anule todo lo actuado en el proceso penal 1813/2008, seguido en su contra por el Ministerio Público.

El Fiscal correcurrido Carlos Antonio Fiorilo Cruz, presentó informe escrito (fs. 66 a 67), ratificado y ampliado en audiencia, indicando lo siguiente: a) Por acción directa de la seguridad del Poder Judicial, el Ministerio Público tomó conocimiento del arresto de Romualdo Apaza Kajchaya cuando pretendía efectuar la corrección de su apellido materno en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, cuyos funcionarios reconocieron que la firma de la Jueza y del Actuario no correspondían, informando de ello a la Jueza y procediendo seguridad al arresto de dicha persona; b) Puesto el caso en su conocimiento, el arrestado manifestó que quería colaborar con la investigación, luego de lo cual el arrestado tomó contacto con el recurrente, quien era un funcionario pasante del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, el que le pidió que esperara en la calle, y luego cuando estaban conversando el policía asignado al caso se acercó y le informó de la situación pidiendo que la aclare, trasladándose a la Fiscalía, donde consultado sobre el documento, dijo que no declararía nada sin su abogado, mostrándose alterado y reticente; c) Como parte de la investigación, se tomó la precaución de pedir al Juez que nadie saque ni toque las pertenencias de la persona denunciada sin autorización, luego al siguiente día se dispuso dos inspecciones técnicas oculares, consultando al recurrente y a su abogado si había alguna oposición para proceder con dicha inspección, manifestando que no, procedieron a abrir el maletín de propiedad del recurrente donde se encontró un cuaderno con ensayos de firma y un sello de una abogada que lo había extraviado y que antes tramitaba el caso, ante esa situación el Ministerio Público tomó acciones inmediatas y conforme el art. 230 del CPP, se aprehendió al recurrente, para luego imputarlo formalmente y pedir medidas cautelares; d) La detención ha sido legal, ya que se identificó en pocas horas al presunto autor, pues el primer arrestado por acción directa identificó al recurrente como el autor del documento falsificado, siendo los elementos de convicción claros, actuaciones que se pusieron a conocimiento del Juez cautelar, toda vez que se dio aviso al inicio y también sobre las investigaciones y actuaciones realizadas incluyendo la aprehensión; e) Es evidente que se asignó un abogado al recurrente, obedeciendo ello a precautelar que no se vulneren sus derechos fundamentales; y, f) La acción de investigación se realizó en virtud a que se vulneró la fe pública, ya que se falsificó un instrumento público y las firmas de una autoridad jurisdiccional y de un actuario del poder judicial, lo cual ameritó una acción y reacción inmediata del Ministerio Público y de la FELCC.

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que: a) Sin ninguna orden y sin que exista flagrancia, fue aprehendido por el policía recurrido, acto que al contrario de ser corregido por el Fiscal se convalidó aprehendiéndolo sin que exista denuncia hasta ese momento, luego al siguiente día se le tomó su declaración informativa, imponiéndole un abogado que no conocía y disponiendo al mismo tiempo se efectúe audiencias de inspección ocular, que no le fueron notificadas con antelación a objeto de que pueda asumir defensa; b) En la audiencia de medidas cautelares, el Juez recurrido por Resolución 119/2008, dispuso su detención preventiva, Resolución que no está debidamente fundamentada, pues no tiene una explicación fáctica ni jurídica de los elementos de juicio que constituirían los requisitos procesales para la detención preventiva, ni las pruebas de las cuales se valió para tomar convicción de esos hechos; y, c) Los Vocales recurridos al contrario de cumplir el deber impuesto por el art. 15 de la LOJabrg, y reparar las irregularidades con las que se llevó a cabo el proceso, al momento de resolver el recurso de apelación, concluyeron que la Resolución apelada estaba debidamente fundamentada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

En relación a la aprehensión Fiscal, una vez conducido, en presencia de su abogado se negó a prestar declaración informativa haciendo uso de su derecho a guardar silencio, para luego, el Fiscal demandado, en uso de la facultad conferida por el art. 226 del CPP, emita requerimiento disponiendo la aprehensión del accionante, con los siguientes fundamentos: a) El aprehendido es con probabilidad autor de los hechos denunciados, cursando el documento cuestionado como falso, testimonio de declaración jurada de 7 de enero de 2008, y que tendría las firmas falsificadas de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil; b) El aprehendido fue conducido a dependencias de la Fiscalía y puesto a disposición del Fiscal cuando el asignado al caso junto al arrestado en acción directa, se constituyeron en los Juzgados y se reconoció al accionante como el funcionario que realizó “el trámite” del testimonio denunciado de falso; y, c) El imputado cumplía funciones de pasante en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, por lo que con su conducta probablemente obstaculizaría la averiguación de la verdad.

Del contenido de la citada orden, no se evidencia que la autoridad fiscal demandada hubiese incurrido en una acción arbitraria, pues dispuso la aprehensión del ahora accionante en forma fundamentada y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma prevista en el art. 226 del CPP, ya que se estableció la probable autoría por la identificación efectuada por el otro sindicado; así también, al ser funcionario judicial y estar relacionado el delito con esa función podría obstaculizar la averiguación de la verdad, requiriéndose además su presencia a efectos de la investigación y finalmente al ser los delitos acusados la falsedad material y la falsedad ideológica, sancionados los dos con la reclusión de uno a seis años, pero que al ser cometida alguna de las falsedades por funcionario público en el ejercicio de sus funciones la sanción es de privación de libertad de dos a ocho años, se cumplió también con la condición de que el delito imputado sea de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años.

Por ende la orden de aprehensión reúne los requisitos de legalidad, sin que tampoco pueda aducirse que se realizó antes de la interposición de la denuncia como afirma el accionante, dado que entre las 16:45 y las 18:15 aproximadamente del 12 de marzo de 2008, se suscitaron todas las actuaciones desde la identificación efectuada por el arrestado, el traslado a la Fiscalía, la recepción de la declaración informativa, la presentación de la denuncia por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y la emisión de la orden de aprehensión, además de ello, es conveniente aclarar que todas las actuaciones se iniciaron ese mismo día, en virtud a una acción directa por la denuncia verbal in situ efectuada por una autoridad jurisdiccional. Por otra parte, es pertinente también resaltar que luego de la aprensión, el Fiscal demandado siguió cumpliendo con el procedimiento y el resguardo de los derechos del accionante, ya que informó al Juez cautelar el inicio de la investigación contra Romualdo Apaza Kajchaya, y que dentro de las ocho horas de la investigación preliminar con la cooperación del primer denunciado se logró identificar al presunto autor de la comisión de los delitos señalados, es decir, el accionante que era pasante o practicante del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, quien se encontraba en calidad de aprehendido, luego el mismo Fiscal puso al indicado a disposición del Juez demandado para que éste defina su situación jurídica.