SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
i)
El funcionario policial recurrido, Henry Fernández Lozada, presentó informe en audiencia indicando lo siguiente: i) Tuvo conocimiento de la denuncia el 12 de marzo de 2008, cuando se arrestó con acción directa a Romualdo Apaza Kajchaya, el que portaba un testimonio falso, quien posteriormente, refirió que no elaboró el documento, sino que fue una segunda persona, colaborando con las investigaciones realizadas identificando y señalando el lugar donde trabajaba la persona y donde habría extendido el documento; ii) En esas circunstancias Romualdo Apaza se apersonó al trabajo del recurrente, quien le pidió que se retirara a la calle y cuando se encontraban conversando, su autoridad se acercó identificándose, pero no lo arrestó ni aprehendió, sino que le dio una breve explicación del hecho denunciado, invitándolo a la Fiscalía para que se resuelva el problema; y, iii) El recurrente fue voluntariamente a la Fiscalía, no se le obligó ni agredió y aproximadamente dos horas después se encontró con el Fiscal.
Los Vocales de la Sala Penal Primera recurridos, Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, presentaron informe escrito (fs. 9 a 10), indicando: i) La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 271/08 de 27 de marzo de 2008, confirmó la Resolución del Juez de primera instancia que dispuso la detención preventiva del recurrente, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados; ii) La determinación se asienta en la existencia de suficientes elementos de convicción, tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva, la imputación formal y el pedido fundamentado del Ministerio Público; iii) Si bien la motivación de los fallos está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, ello no supone que tengan que ser exhaustivos y ampulosos o regidos por una estructura particular, en el caso particular se estableció que la determinación del Juez de primera instancia estaba motivada y obedecía a lo dispuesto por ley, sin que sean evidentes los agravios acusados en la alzada, conforme se expuso en los fundamentos de la Resolución; iv) No existió detención indebida, ya que se realizó una correcta valoración de los antecedentes procesales y de los documentos presentados por el recurrente, que no desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva, ni hacen desparecer los elementos de convicción suficientes como para modificar su situación jurídica y disponer la revocatoria de la Resolución apelada; y, v) La Resolución dictada por la Sala Penal Primera, no causa estado, pudiendo el recurrente volver a intentar la cesación de la detención preventiva conforme establece el art. 250 del CPP. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la actuación del policía y Fiscal demandados
- III.4.1. La legalidad de la aprehensión
- la policía
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.5.1.
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión.
- APROBAR