SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A horas 16:30, el 12 de marzo de 2008, sin explicación alguna ni orden de aprehensión, el policía correcurrido lo detuvo en inmediaciones de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, para luego trasladarlo a la Fiscalía, donde fue sindicado por el Fiscal correcurrido de ser autor de los delitos de falsedad material e ideológica; y lejos de disponer su inmediata libertad por la ilegal y arbitraria detención, mediante requerimiento de la fecha, sin que exista denuncia hasta ese momento, dispuso su aprehensión en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Señala que al siguiente día se le tomó su declaración informativa, imponiéndole un abogado que no conocía y disponiendo se efectúen dos audiencias de inspección ocular el mismo día, a horas 10:30 en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y a horas 11:00, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, mismas que no se le notificaron con antelación a objeto de que pueda asumir defensa, es más, en dichas audiencias desvirtuando su fin, se procedió a la requisa y secuestro de un maletín que tenía en el citado Juzgado Segundo.
Refiere que en base a esas actuaciones ilegales y contrarias a la ley, el Fiscal correcurrido lo imputó formalmente por los delitos de falsedad material e ideológica, imputación presentada ante el Juez correcurrido a horas 17:55, señalándose audiencia de medidas cautelares para el siguiente día, 14 de marzo, a horas 11:20, efectuándose las notificaciones para ese acto procesal el mismo día de la audiencia, coartando nuevamente su derecho a la defensa.
En la audiencia de medidas cautelares, pese a la fundamentación efectuada sobre su arbitraria detención, así como la inexistencia de causal para que se le siga el proceso, el Juez correcurrido por Resolución 119/2008 de 14 de marzo, ordeno su detención preventiva, alegando que existían suficientes indicios de ser autor del delito de falsedad material, limitándose a señalar sobre los otros presupuestos procesales que existirían otras personas involucradas y que al no haberse encontrado los sellos de la autoridad jurisdiccional que presuntamente eran falsos, concurriría el riesgo de que los haga desaparecer, Resolución que no está debidamente fundamentada por el correcurrido conforme lo exige el art. 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no tiene una explicación fáctica ni jurídica de los elementos de juicio que constituirían la probabilidad de la autoría, tampoco señaló el valor otorgado a los medios probatorios; en cuanto a los riesgos de fuga y obstaculización, de igual forma no demostró ni fundamentó como llegó a esa conclusión, ni las pruebas de las cuales se valió para tomar convicción de esos hechos.
Finaliza indicando que los Vocales recurridos al contrario de cumplir el deber impuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); y reparar las irregularidades con las que se llevó a cabo el proceso, al momento de resolver el recurso de apelación, concluyeron que la Resolución apelada estaba debidamente fundamentada, sin ser evidente ese extremo y sin considerar que el Juez de primera instancia dispuso la medida por circunstancias que no se demostraron.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la actuación del policía y Fiscal demandados
- III.4.1. La legalidad de la aprehensión
- la policía
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.5.1.
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión.
- APROBAR