SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/08 de 2 de abril de 2008, cursante de fs. 92 a 93, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente se encuentra sujeto a un proceso penal conforme a las previsiones del procedimiento, sin que exista prueba fehaciente que acredite que para apersonarse a responder la denuncia interpuesta por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, se le hubiese conducido en calidad de detenido. Se le asignó un abogado, y el mismo día el Fiscal ordenó su aprehensión poniéndolo a disposición del Juez cautelar, previa imputación formal contra el recurrente por encontrar serios indicios de culpabilidad en los hechos punibles previstos en los arts. 198 y 199 del CP; b) La Resolución 119/2008, pronunciada por el Juez cautelar, que dispuso la detención preventiva, ha sido emitida con las facultades reconocidas por el procedimiento penal luego de efectuar el análisis de los antecedentes remitidos en el cuaderno de investigaciones; c) Apelada la Resolución de medidas cautelares, la Sala Penal Primera recurrida, efectuó la revisión de los antecedentes y fundamentos del Juez cautelar, así como el análisis de los argumentos del apelante, llegando a la conclusión de que esos argumentos no desvirtuaron los aspectos considerados por el Juez cautelar para tomar la decisión contenida en el Auto motivado, es decir, los previstos en el art. 233 del CPP; y, d) Las medidas cautelares no son definitivas y más bien, son revocables o modificables, no siendo el recurso de hábeas corpus sustitutivo de otros medios legales de defensa.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la actuación del policía y Fiscal demandados
- III.4.1. La legalidad de la aprehensión
- la policía
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.5.1.
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión.
- APROBAR