SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
II.5.
II.5. El 14 de marzo de 2008, se realizó audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido contra el recurrente (fs. 33 a 37), en la que el Juez correcurrido emitió Resolución 119/2008, disponiendo su detención preventiva, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la probabilidad de la autoría, se llegó a evidenciar que el testimonio “inclinado” que se refería a una declaración jurada, era en su integridad falso, es decir, tanto el contenido como las firmas, constando además, como evidencia un cuaderno con los grafismos o imitación de firmas, la declaración de Romualdo Apaza Kajchaya, indicios que permitían establecer que el imputado era con probabilidad el autor del delito; 2) En cuanto a los otros presupuestos procesales, efectuando una valoración de la evidencia, bajo las reglas de la sana crítica, se tomaba en cuenta que existían otras personas involucradas, ya que el imputado trabajaba como pasante en un Juzgado de materia civil, adecuándose ese extremo al art. 235 inc. 2) del CPP, al no haberse encontrado el sello de la autoridad jurisdiccional y el de la Secretaria que presuntamente eran falsos, existía la posibilidad de que el imputado pueda hacer desaparecer dicha evidencia, por lo que también ese presupuesto se adecuaba al art. 235 inc. 1) del mismo cuerpo legal; 3) Referente a la legalidad de la aprehensión, existe una Resolución emitida por el Fiscal debidamente fundamentada, donde se establecían los elementos previstos en el art. 226 del CPP, para proceder a la aprehensión; por tanto, la misma es legal, existiendo además jurisprudencia en sentido de que no necesariamente para disponer la aprehensión primero se debía realizar la citación; y, 4) Se evidenciaba que en el secuestro estuvieron presentes tanto funcionarios del Juzgado como el propio imputado y sus abogados; por lo tanto, no se vulneró ningún derecho, por otra parte cuando se cuestiona un acto se debe demostrar la vulneración de un derecho constitucional, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, esas actuaciones eran legales (fs. 38 a 40).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la actuación del policía y Fiscal demandados
- III.4.1. La legalidad de la aprehensión
- la policía
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.5.1.
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión.
- APROBAR