Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
APROBAR
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 320/2006 de 22 de noviembre, cursante de fs. 593 a 598 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto al proceso penal iniciado contra su mandante y las Resoluciones emitidas
- 2) En lo referente a la decisión del Tribunal ad quem y las excusas existentes ante la Corte Suprema de Justicia
- 3) En lo concerniente a la actuación de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia
- 4) Respecto al incumplimiento del art. 15 de la Ley Organización Judicial abrogada
- 5) A cerca del contenido del Auto Supremo impugnado
- 6) En cuanto a la falta de motivación del Auto Supremo impugnado
- I.1.4. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 3)
- Fragmento 15
- II.1. En cuanto a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto
- II.2. En lo referente a los recursos de apelación restringida interpuestos
- II.3. En lo concerniente a la Resolución de las apelaciones planteadas
- II.7. En cuanto al Auto de Vista 347/2005
- II.8. En cuanto al último recurso de casación interpuesto por el padre de la víctima y las excusas planteadas
- Fragmento 21
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella.
- III.4. Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida,
- III.7. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- III.8.1. En cuanto a las recusaciones y la vulneración a la garantía del juez natural competente, imparcial e independiente
- cuyo “núcleo esencial” esta compuesto por los siguientes elementos a saber: a) la competencia, b) la imparcialidad, c) la independencia y d) la predeterminación del juez por ley; asimismo, su diseño dogmático, asegura un elemento adicional que se traduce en la prohibición de constitución de tribunales de excepción.
- es imperante señalar que todo juez o tribunal que conoce una causa tiene la obligación de resolverla, a menos que se encuentre comprendido en una de las causales antes citadas que puedan comprometer su imparcialidad o por algún impedimento establecido por ley,
- Fragmento 36
- III.8.3. En cuanto a la audiencia de fundamentación oral en casación
- este criterio, constituye una manifestación del principio prohomine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- III.8.4. En cuanto a la vulneración del art. 15 de la LOJabrg
- III.8.5. En cuanto a la falta de motivación del Auto Supremo 366
- y la fundamentación o motivación
- APROBAR