SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
Fragmento 36
El accionante, como otro acto lesivo al derecho a la defensa de su representado, afirma que nunca conoció las excusas formuladas por los Magistrados dentro de esta causa, “ni de manera personal”, tampoco “impersonal”, aspecto que según él, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso de su mandatario, al respecto, de la compulsa de antecedentes y tal como se detalla en el punto II.8 de la presente Sentencia, se evidencia que la excusa de fecha 20 de enero de 2006, formulada por los ministros Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco y Jaime Ampuero García, por providencia de 2 de marzo de 2006, fue declarada legal, proveído con el cual se notificó Herbert Vaca Diez Soliz en Secretaría de Cámara en fecha 16 de marzo de 2006, tal como consta en la diligencia de fs. 266 de obrados. Posteriormente, con la radicatoria de la causa ante la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justica, el representado del accionante fue notificado por cédula en fecha 1 de abril de 2006, tal como lo evidencia la diligencia de notificación de fs. 275 de obrados. Finalmente, al ser radicada la causa ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de julio de 2006, Herbert Vaca Diez Soliz fue notificado por cédula con esta providencia en fecha 28 de julio de 2006, tal como lo evidencia la diligencia de notificación cursante a fs. 286. Por tanto y en mérito a lo expuesto, se evidencia que en la tramitación de la causa previa a la emisión del Auto Supremo 633, no se vulneró el derecho a la defensa del representado del accionante ni tampoco se atentó contra el derecho al debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto al proceso penal iniciado contra su mandante y las Resoluciones emitidas
- 2) En lo referente a la decisión del Tribunal ad quem y las excusas existentes ante la Corte Suprema de Justicia
- 3) En lo concerniente a la actuación de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia
- 4) Respecto al incumplimiento del art. 15 de la Ley Organización Judicial abrogada
- 5) A cerca del contenido del Auto Supremo impugnado
- 6) En cuanto a la falta de motivación del Auto Supremo impugnado
- I.1.4. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 3)
- Fragmento 15
- II.1. En cuanto a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto
- II.2. En lo referente a los recursos de apelación restringida interpuestos
- II.3. En lo concerniente a la Resolución de las apelaciones planteadas
- II.7. En cuanto al Auto de Vista 347/2005
- II.8. En cuanto al último recurso de casación interpuesto por el padre de la víctima y las excusas planteadas
- Fragmento 21
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella.
- III.4. Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida,
- III.7. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- III.8.1. En cuanto a las recusaciones y la vulneración a la garantía del juez natural competente, imparcial e independiente
- cuyo “núcleo esencial” esta compuesto por los siguientes elementos a saber: a) la competencia, b) la imparcialidad, c) la independencia y d) la predeterminación del juez por ley; asimismo, su diseño dogmático, asegura un elemento adicional que se traduce en la prohibición de constitución de tribunales de excepción.
- es imperante señalar que todo juez o tribunal que conoce una causa tiene la obligación de resolverla, a menos que se encuentre comprendido en una de las causales antes citadas que puedan comprometer su imparcialidad o por algún impedimento establecido por ley,
- Fragmento 36
- III.8.3. En cuanto a la audiencia de fundamentación oral en casación
- este criterio, constituye una manifestación del principio prohomine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- III.8.4. En cuanto a la vulneración del art. 15 de la LOJabrg
- III.8.5. En cuanto a la falta de motivación del Auto Supremo 366
- y la fundamentación o motivación
- APROBAR