SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
cuyo “núcleo esencial” esta compuesto por los siguientes elementos a saber: a) la competencia, b) la imparcialidad, c) la independencia y d) la predeterminación del juez por ley; asimismo, su diseño dogmático, asegura un elemento adicional que se traduce en la prohibición de constitución de tribunales de excepción.
Al respecto y con carácter previo es imperante referirnos de manera concreta al elemento del juez natural, en tal sentido, debe afirmarse que esta constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo jurisdiccional, administrativo y corporativo, cuyo “núcleo esencial” esta compuesto por los siguientes elementos a saber: a) la competencia, b) la imparcialidad, c) la independencia y d) la predeterminación del juez por ley; asimismo, su diseño dogmático, asegura un elemento adicional que se traduce en la prohibición de constitución de tribunales de excepción.
En el marco de lo señalado supra, se tiene que la competencia, tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley o la Constitución; por su parte, la imparcialidad y la independencia del juez o autoridad jurisdiccional que conozca una causa concreta, se encuentran enraizadas en la garantía del juez natural y tienen como presupuesto constitucional esencial asegurar el principio de igualdad jurídica como eje central del Estado Constitucional.
Por lo expuesto, siguiendo el entendimiento jurisprudencial plasmado en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, la protección del juez natural en su elemento competencia, se encuentra resguardado por el recurso directo de nulidad, por el contrario, el resguardo al juez natural en sus elementos imparcialidad e independencia, se encuentran específicamente protegidas por la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en la especie, el accionante alega la vulneración por parte de las autoridades demandas al derecho al juez natural en sus tres elementos: competencia, imparcialidad e independencia, en esta perspectiva y en coherencia con lo citado precedentemente, se tiene que a través de la presente acción, solamente podrá analizarse si el acto denunciado como lesivo afectó al derecho al juez natural en sus elementos imparcialidad e independencia, no pudiendo este Tribunal, analizar a través de esta acción la supuesta vulneración al elemento competencia.
En el marco de lo señalado precedentemente, se tiene que la excusa es una herramienta procesal destinada a garantizar la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales, razón por la cual, la normativa penal adjetiva a partir del art. 316 al 322, disciplina las causales y procedimiento a seguirse para que una autoridad judicial que conoce una causa concreta, se aparte del conocimiento de la misma, de oficio o a instancia de parte, cuando concurran los supuestos de hecho insertos en la normativa vigente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto al proceso penal iniciado contra su mandante y las Resoluciones emitidas
- 2) En lo referente a la decisión del Tribunal ad quem y las excusas existentes ante la Corte Suprema de Justicia
- 3) En lo concerniente a la actuación de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia
- 4) Respecto al incumplimiento del art. 15 de la Ley Organización Judicial abrogada
- 5) A cerca del contenido del Auto Supremo impugnado
- 6) En cuanto a la falta de motivación del Auto Supremo impugnado
- I.1.4. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 3)
- Fragmento 15
- II.1. En cuanto a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto
- II.2. En lo referente a los recursos de apelación restringida interpuestos
- II.3. En lo concerniente a la Resolución de las apelaciones planteadas
- II.7. En cuanto al Auto de Vista 347/2005
- II.8. En cuanto al último recurso de casación interpuesto por el padre de la víctima y las excusas planteadas
- Fragmento 21
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella.
- III.4. Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida,
- III.7. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- III.8.1. En cuanto a las recusaciones y la vulneración a la garantía del juez natural competente, imparcial e independiente
- cuyo “núcleo esencial” esta compuesto por los siguientes elementos a saber: a) la competencia, b) la imparcialidad, c) la independencia y d) la predeterminación del juez por ley; asimismo, su diseño dogmático, asegura un elemento adicional que se traduce en la prohibición de constitución de tribunales de excepción.
- es imperante señalar que todo juez o tribunal que conoce una causa tiene la obligación de resolverla, a menos que se encuentre comprendido en una de las causales antes citadas que puedan comprometer su imparcialidad o por algún impedimento establecido por ley,
- Fragmento 36
- III.8.3. En cuanto a la audiencia de fundamentación oral en casación
- este criterio, constituye una manifestación del principio prohomine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- III.8.4. En cuanto a la vulneración del art. 15 de la LOJabrg
- III.8.5. En cuanto a la falta de motivación del Auto Supremo 366
- y la fundamentación o motivación
- APROBAR