SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
y la fundamentación o motivación
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre otras, ha definido al debido proceso como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (resaltado nuestro).
En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R de ha señalado que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
En coherencia con lo expresado precedentemente, corresponde ahora analizar si el Auto Supremo 633, cursante de fs. 304 a 308 vta. de obrados, vulnera o no el derecho al debido proceso en su elemento motivación, en ese contexto, por el contenido de la parte considerativa, se tiene que de fs. 306 a a 308, se desarrollan nueve argumentos de orden jurídico antes del desarrollo de la “doctrina legal aplicable”, en efecto, por el contenido de estos parágrafos, se evidencia que las autoridades demandadas sustentan su fallo en las nulidades existentes, señalando de manera expresa que “…la anulación por la anulación carece de trascendencia, sólo repercute en la retardación de justicia, en el menoscabo de la imagen de la justicia y el consiguiente detrimento de la economía de los litigantes” (sic); asimismo, se desarrolla y sustenta la decisión en el principio de celeridad procesal, invocando a este efecto el art. 116 inc. X) de la CPEabrg, definiendo en términos dogmáticos su contenido esencial, tal como se puede advertir del primer párrafo de fs. 306 vta.
De la misma forma, a fs. 307, realiza la debida fundamentación en relación al cumplimiento del art. 359 del CPP, aspecto contemplado en el recurso de casación, en tal sentido, la motivación encuentra sustento en los antecedentes debidamente detallados, concordantes con los supuestos de hecho insertos en la citada disposición, concluyendo en base a estos aspectos que “la decisión en cuanto a la situación jurídica del imputado y la fijación de la sanción, fue unánime”, señalando que no existieron disidencias.
A fs. 307 vta., se desarrolla y explica la línea doctrinal emitida por la Corte Suprema de Justicia, inmersa en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, señalando que esta línea señala expresamente la obligación de los tribunales de fundamentar debidamente sus resoluciones relacionadas también con la fijación de la sanción, explicando taxativamente que esta línea jurisprudencial no puede aplicarse retroactivamente a las resoluciones anteriores a esta línea jurisprudencial, concluyendo que “es absolutamente incongruente invalidar una sentencia por aspectos desconocidos para el Tribunal en el tiempo en que fue dictada” (sic), continúa su motivación, señalando que el Auto de Vista que anula el proceso incurre en “error procesal” que debe ser subsanado por ese mismo Tribunal dejando subsistente la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de El Alto en todos sus términos y con pleno vigor ante la inexistencia de defectos de la Sentencia, ni vulneración a derechos o garantías constitucionales, ni contradicción con el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005” (sic).
Asimismo, se puede evidenciar que a fs. 308, subsume la “doctrina legal aplicable” a los supuestos de hecho particulares, doctrina que es la razón del fallo y la base para la parte dispositiva de la misma, por tanto, evidenciándose que las autoridades demandadas, a través del Auto Supremo 633, no realizan una simple relación de hechos, sino que sustentan su decisión en disposiciones vigentes, en jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional y específicamente el la línea jurisprudencial imperante en materia procesal penal, justificando su aplicación al caso concreto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no existe falta de motivación en dicho fallo, razón por la cual, no existe vulneración al derecho al debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto al proceso penal iniciado contra su mandante y las Resoluciones emitidas
- 2) En lo referente a la decisión del Tribunal ad quem y las excusas existentes ante la Corte Suprema de Justicia
- 3) En lo concerniente a la actuación de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia
- 4) Respecto al incumplimiento del art. 15 de la Ley Organización Judicial abrogada
- 5) A cerca del contenido del Auto Supremo impugnado
- 6) En cuanto a la falta de motivación del Auto Supremo impugnado
- I.1.4. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 3)
- Fragmento 15
- II.1. En cuanto a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto
- II.2. En lo referente a los recursos de apelación restringida interpuestos
- II.3. En lo concerniente a la Resolución de las apelaciones planteadas
- II.7. En cuanto al Auto de Vista 347/2005
- II.8. En cuanto al último recurso de casación interpuesto por el padre de la víctima y las excusas planteadas
- Fragmento 21
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella.
- III.4. Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida,
- III.7. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- III.8.1. En cuanto a las recusaciones y la vulneración a la garantía del juez natural competente, imparcial e independiente
- cuyo “núcleo esencial” esta compuesto por los siguientes elementos a saber: a) la competencia, b) la imparcialidad, c) la independencia y d) la predeterminación del juez por ley; asimismo, su diseño dogmático, asegura un elemento adicional que se traduce en la prohibición de constitución de tribunales de excepción.
- es imperante señalar que todo juez o tribunal que conoce una causa tiene la obligación de resolverla, a menos que se encuentre comprendido en una de las causales antes citadas que puedan comprometer su imparcialidad o por algún impedimento establecido por ley,
- Fragmento 36
- III.8.3. En cuanto a la audiencia de fundamentación oral en casación
- este criterio, constituye una manifestación del principio prohomine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- III.8.4. En cuanto a la vulneración del art. 15 de la LOJabrg
- III.8.5. En cuanto a la falta de motivación del Auto Supremo 366
- y la fundamentación o motivación
- APROBAR