SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
a)
El recurrente, a través de su abogado, reiteró su demanda y ampliándola señaló lo siguiente: a) Las resoluciones impugnadas no tienen la fundamentación que toda resolución judicial o administrativa debe contener; b) Al no haberse computado los plazos para la prescripción conforme al art. 30 del CPP, se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, la igualdad, seguridad jurídica, además de no tomarse en cuenta las sentencias constitucionales que son vinculantes; c) La prescripción tiene un carácter liberador, cuyo efecto es el de la presunción de que ha habido una buena conducta; es decir, que no hubo ningún delito y como consecuencia tampoco nadie puede atribuirse el derecho de accionar; d) No ha cometido ningún hecho delictuoso, es más, ha cumplido con los requisitos formales para el registro de su derecho de propiedad y existe una Sentencia dentro del juicio ordinario de reivindicación ejecutoriada, ordenando la desocupación y entrega inmediata del bien inmueble que compró el 28 de marzo de 1987; e) El presente amparo constitucional ha sido interpuesto dentro del plazo de los seis meses; f) Adalid Castedo Suárez, no puede alegar que recién se enteró que su persona era propietario, si sacó otros títulos que luego los hipotecó en la Mutual Guapay en 1994, al igual que Juana Paniagua de Vargas, quien vendió su inmueble el 17 de diciembre de 1990, firmando incluso el documento aclarativo dos días después; g) Desde la inscripción en el registro de DD.RR. el documento es público por lo que nadie puede alegar desconocimiento; h) Desde el momento en que no se aplica la ley en el pronunciamiento de los fallos impugnados, se han vulnerado los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y seguridad jurídica; y, i) En el caso de Juana Paniagua de Vargas, la transferencia se firmó el 17 de diciembre de 1990, siendo la fecha de la imputación el 7 de junio de 2004, transcurrieron trece años, cinco meses y diecinueve días; en el caso de Adalid Castedo Suárez y esposa desde el registro de la venta del inmueble ocurrida el 11 de septiembre de 1987, a la fecha de la imputación transcurrieron diecisiete años, dos meses y veintisiete días.
En ese entendido, el accionante, para la activación del control de constitucionalidad en el supuesto detallado supra, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Corresponde precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado, y; c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que, la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, ya que tal como lo establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero.
En el caso que nos ocupa, el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica toda vez que las autoridades demandadas, ilegal e incorrectamente, han interpretado y determinado, invocando la doctrina penal, que el cómputo de la prescripción se inicia desde el momento en que los sujetos activos y pasivos hubieren tenido conocimiento del hecho antijurídico, sin base legal alguna, criterio totalmente errado, contrario a la ley que regula la materia de prescripción, pues ninguno de los dos fallos se basan en el art. 30 del CPP, que es la única norma aplicable a los casos de prescripción de la acción penal, norma que establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Competencia del Juez de garantías
- del lugar donde se emitió o firmó la resolución, porque ahí se produjo el acto ilegal
- por razones de economía y celeridad procesal
- III.4. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Del derecho al debido proceso
- III.6.Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
- III.7.Respecto a la clasificación de los delitos
- los permanentes, desde que cesó su consumación.
- Fragmento 27
- III.8. Del caso en análisis
- APROBAR