SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.3. Competencia del Juez de garantías

El art. 19.II de la CPEabrg, establece que “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…), ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima…” Por su parte el art. 129.I de la CPE, señala que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” y por último, el art. 95 de la Ley del Tribunal Constitucional, (LTC) dispone que: “Son competentes para conocer el recurso de amparo: 1. Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus Salas, por turno y, 2. En las provincias, los jueces de partido”.