SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.8. Del caso en análisis
De la relación circunstanciada de los delitos atribuidos al accionante insertos en la acusación de 21 de diciembre de 2004, realizada por el Fiscal, se tiene que Juana Paniagua de Vargas el año 1998, adquirió un inmueble urbano en la Urbanización Villa Verde, zona Nor Este, Lote 1, Manzana 1 con una superficie de 333,50 mts2, de Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca, por el monto real de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), dinero que entregó a Eladio Hurtado Urgel, porque así acordaron con el vendedor Adalid Castedo Suárez, quién tenía una deuda con aquel, quedando sus títulos en poder del ahora accionante para garantizar el pago que fue cumplido. Adalid Castedo Suárez mantenía una deuda con Eladio Hurtado Urgel por el monto de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), que luego de haberle cancelado la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), le quedó debiendo $us25 000.-, por lo que acordó con Juana Paniagua, que sería ella la que le pagaría ese monto, como garantía prendaría se quedó con los títulos de propiedad de su inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Irene Anasta de 3165 mts2. Los títulos de propiedad tanto de Juana Paniagua como de Adalid Castedo Suárez no les fueron devueltos por el accionante. El 29 de octubre de 2003, fueron notificados con un proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia contra Eladio Hurtado Urgel, por el cobro de $us73 000.- (setenta y tres mil dólares estadounidenses), monto garantizado con los inmuebles de ambos.
El 22 de marzo de 2005, se pronuncia Auto de apertura de juicio contra Eladio Hurtado Urgel por los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato en concurso ideal, en el curso del proceso, el ahora accionante interpuso excepción de prescripción, argumentando que al ser los delitos imputados, delitos instantáneos, la supuesta consumación se produjo en el momento de la transferencia de 28 de marzo de 1987, firmada por Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca a su favor, inscrita en DD.RR. el 11 de septiembre del mismo año y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas el 17 de diciembre de 1990, también a su favor, inscrita en DD.RR. el 7 de febrero de 1995, habiendo transcurrido diecisiete y catorce años, respectivamente, en razón a que los delitos denunciados están sancionados con pena privativa de libertad de seis años para la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y cinco años para el estelionato, operándose de esta forma la prescripción a los ocho y cinco años, respectivamente, plazo que comienza a computarse a partir de la media noche en que supuestamente se cometió el delito, esto es, desde la fecha de la inscripción de las transferencias en el Registro de DD.RR., momento en que su derecho de propiedad se hizo público.
El Tribunal de Sentencia de Montero por Auto de 3 de mayo de 2005, rechaza la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con el fundamento de que la doctrina ha establecido de que para que opere la prescripción se precisa o depende, en gran parte, de las circunstancias o posibilidades del conocimiento del perjuicio que ocasione una presunta falsedad material o ideológica de documentos, en el presente caso que se sustancia, el conocimiento de un posible perjuicio producto de una presunta falsificación de documentos, ha tenido lugar en el año 2003, en la misma audiencia, formula apelación contra la resolución de rechazo de las excepciones.
Los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandados, por Auto de Vista 61 de 8 de mayo de 2006, declaran improcedente la apelación, respecto a la excepción de extinción de la acción penal con el fundamento de que el término para que opere la prescripción de la acción recién comienza a partir del año 2003, que es el momento en que se tuvo conocimiento de la supuesta falsedad de los documentos impugnados, por lo que no existen los elementos válidos para ordenar la suspensión del presente proceso penal.
Establecidos los antecedentes fácticos, el marco normativo aplicable al caso, así como la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la presunta comisión de los delitos de falsedad material, e ideológica, falsificación de documento privado y estelionato, atribuidos al accionante, cuya consumación se produjo en el momento de la transferencia de los inmuebles de 28 de marzo de 1987, firmada por Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca a su favor, inscrita en DD.RR. el 11 de septiembre del mismo año y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas el 17 de diciembre de 1990, también a su favor, inscrita en DD.RR. el 7 de febrero de 1995, habiendo transcurrido diecisiete y catorce años, respectivamente, en razón a que los delitos denunciados están sancionados con pena privativa de libertad de seis años para la falsedad material e ideológica, cinco para el estelionato, tres para el delito de falsificación de documento y seis meses a dos años para el delito de falsificación de documento, operándose de esta forma la prescripción a los ocho, cinco y tres años, plazo que comienza a computarse a partir de la media noche en que supuestamente se cometió el delito, esto es, desde el 11 de septiembre de 1987 y 7 de febrero de 2005, con la inscripción de las transferencias de los inmuebles en el Registro en DD.RR., en cuyo mérito, en consideración a la naturaleza instantánea de esos delitos, se constata que al momento de oponer la excepción de prescripción, transcurrieron más de los ocho, cinco y tres años, previstos en el art. 29 inc. 2) del CPP como término de la prescripción de acuerdo al cuantum de la pena privativa de libertad señalada en la ley para los delitos imputados formalmente al accionante.
Sin embargo, en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado inserto en la previsión del art. 203 del Código Penal (CP), definido como: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”, al haberse rechazado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo en base al argumento de que el término para que opere la prescripción de la acción recién comienza a partir del año 2003, que es el momento en que se tuvo conocimiento de la supuesta falsedad de los documentos impugnados, considerando la generalidad de los delitos, tanto el Juez como los Vocales demandados no han tomado en cuenta que este hecho punible por su naturaleza es de carácter permanente, por lo que el cómputo para este delito corre a partir del momento en que cesó su consumación, a cuyo fin las autoridades demandadas debían considerar este aspecto, teniendo en cuenta que de obrados se colige que el accionante dio como garantía los documentos de trasferencia de los bienes inmuebles en cuestión, de un préstamo de dinero del Banco de Crédito, asimismo, usó estos documentos para demandar proceso ordinario de reivindicación de derecho de propiedad, desocupación de inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas, por una parte y por otra, igual proceso contra Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca (fs. 27 a 32 y 34 a 38).
Consecuentemente, las autoridades demandadas al emitir tanto el Auto de 3 de mayo de 2005, como el Auto de Vista 61 de 8 de mayo de 2006, rechazando la excepción de extinción de la acción penal con el fundamento de que el término para que opere la prescripción de la acción recién comienza a partir del año 2003, que es el momento en que se tuvo conocimiento de la supuesta falsedad de los documentos impugnados, por lo que no existen los elementos válidos para ordenar la suspensión del presente proceso penal, sin tomar en cuenta que los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y estelionato al ser instantáneos corresponde su cómputo a partir de la media noche en que se cometió el delito, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante.
Corresponde, asimismo, a las autoridades demandadas al momento de pronunciarse respecto al cómputo del término de prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, tomar en cuenta su carácter permanente, así como el hecho de que el cómputo, en este caso, deberá correr a partir del momento en que cesó su consumación a objeto de establecer la extinción de la acción penal o la continuación del proceso penal seguido contra el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Competencia del Juez de garantías
- del lugar donde se emitió o firmó la resolución, porque ahí se produjo el acto ilegal
- por razones de economía y celeridad procesal
- III.4. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Del derecho al debido proceso
- III.6.Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
- III.7.Respecto a la clasificación de los delitos
- los permanentes, desde que cesó su consumación.
- Fragmento 27
- III.8. Del caso en análisis
- APROBAR