SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 8 de noviembre de 2006, cursante de fs. 100 a 106 y el de ampliación de fundamentación del recurso de 17 del mismo mes y año (fs. 218 a 222 vta.), el recurrente señala que, el 3 de mayo de 2004, interpuso excepción de prescripción que fue rechazada por Auto de la misma fecha por el Tribunal de Sentencia de Montero, apelada esta Resolución en la misma audiencia bajo el fundamento de que el término de la prescripción comienza a computarse conforme lo señala el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y no desde que se ha tenido conocimiento de la comisión del delito, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, confirmó con el argumento de que los acusadores particulares habrían tomado conocimiento de los hechos en el año 2003, plazo desde el cual comenzaría a operar recién la prescripción  y apartándose de la ley, dictaron el Auto de Vista 61/06 de 8 de mayo de 2006, dejándole en franca indefensión y violando sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Alega que, al ser los delitos imputados, delitos instantáneos, la supuesta consumación se produjo en el momento de la transferencia de 28 de marzo de 1987, firmada por Adalid Castedo y Jenny Raquel Rivero Vaca a su favor, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) el 11 de septiembre del mismo año y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas el 17 de diciembre de 1990, también a su favor, inscrita en DD.RR. el 7 de febrero de 1995, habiendo transcurrido diecisiete y catorce años, respectivamente, en razón a que los delitos denunciados están sancionados con pena privativa de libertad de seis años para la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y cinco años para el estelionato, operándose de esta forma la prescripción a los ocho y cinco años, respectivamente, plazo que comienza a computarse a partir de la media noche en que supuestamente se cometió el delito, esto es, desde la fecha de la inscripción de las transferencias en el Registro de DD.RR., momento en que su derecho de propiedad se hizo público y no como ilegal e incorrectamente han interpretado y determinado las autoridades recurridas, invocando la doctrina penal para indicar que el cómputo de la prescripción se inicia desde el momento en que los sujetos activos y pasivos hubieren tenido conocimiento del hecho antijurídico, sin base legal alguna.

Alega que, la ley es sabia al no dejar librado el cómputo de la prescripción a apreciaciones subjetivas, interesadas y parcializadas de las partes como tampoco dejar librado a un tiempo indefinido la interposición de acciones penales, porque no es posible que los tribunales estén continuamente a disposición de las partes para conocer sus acciones, por ello se ha legislado la prescripción, que obedece a la necesidad social de que alguna vez termine la incertidumbre que sigue ante la no sanción de un delito, institución jurídica que se funda en el principio de que todos los delitos son prescriptibles, por el simple transcurso del tiempo.

Argumenta que, ambas resoluciones judiciales aplican un criterio totalmente errado, contrario a la ley que regula la materia de prescripción, pues ninguno de los dos fallos se basan en el art. 30 del CPP, que es la única norma aplicable a los casos de prescripción de la acción penal, por lo que son arbitrarias e ilegales por haber omitido considerar el cómputo de la prescripción sujetándose al sentido y alcances del art. 30 del CPP, aplicando por el contrario y de manera discrecional un criterio doctrinal ajeno a nuestra normativa legal.