SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

concedió

Por Resolución de 18 de noviembre de 2006, cursante de fs. 290 a 297 vta., el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, ordenando se revoque la Sentencia de 3 de mayo de 2004 y el Auto de Vista de 8 del mismo mes y año, debiendo dictarse nueva resolución que resuelva la excepción de prescripción, con los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que existe un documento de transferencia firmado por Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca a favor del recurrente de 28 de marzo de 1987, inscrito en DD.RR. y otro documento de transferencia de Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas de 17 de diciembre de 1990, registrado en DD.RR. en 1995, y que la imputación contra Eladio Hurtado Urgel se interpuso el 7 de junio de 2004, transcurriendo a esta fecha, en el primer caso, diecisiete años y en el segundo caso, nueve años; ii) Los delitos acusados al recurrente son de falsedad material e ideológica y estelionato, cuyas penas de privación de libertad son de seis y cinco años y la prescripción de la acción, para los mismos, es de ocho y cinco años, respectivamente; asimismo se puede tomar en cuenta el art. 30 del CPP que establece que la prescripción en forma general, corre desde la media noche del día en que se cometió el delito para las infracciones penales, como en el caso de autos; iii) No se tiene demostrado que haya habido interrupción del término de la prescripción conforme lo determinan los arts. 31 y 32 del CPP; iv) Existen sentencias constitucionales vinculantes como las SSCC 1125/2004-R y 1138/2004-R; v) El suscrito Juez tiene competencia para el conocimiento de la presente acción porque el origen del presente acto ilegal es Montero y tanto el querellante como los terceros interesados tienen domicilio en esta ciudad; y, vi) Las Resoluciones impugnadas infringen claramente los arts. 29 y 30 del CPP y expresamente vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.