SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
a)
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando el mismo señaló que: a) La designación del recurrente como Consejero Departamental se llevó a cabo de forma legal, emitiéndose Resolución Municipal que sólo puede ser objetada por el procedimiento de la “reconsideración”, por alguno de los concejales o por algún interesado, y no así por el Prefecto del Departamento, quien no tiene facultades para impedir que un consejero departamental se posesione en el cargo; y, b) Esta designación fue puesta en conocimiento al Prefecto recurrido el mismo día de emitida la Resolución Municipal; sin embargo, pese a reiteradas solicitudes escritas y verbales, éste negó el derecho a la posesión, sin considerar que existe una Resolución Municipal que no ha sido revocada, siendo válida, quebrantando las previsiones a la Ley de Descentralización Administrativa y los Reglamentos, que le mandan a posesionarlo como Consejero Departamental, incurriendo en una omisión indebida evitando que su defendido ejerza el derecho a la función pública.
Con el derecho a la réplica manifestó, que el Prefecto recurrido, no actuó de buena fe, al haber eliminado del orden del día de dos sesiones anteriores la posesión del recurrente. Y respecto a que los propios Concejales Municipales hubieren obstaculizado la posesión de su defendido, el art. 38 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que el Presidente del Concejo es el representante legal y máxima autoridad de dicho ente colegiado, no habiendo sido éste el que envió las cartas a las que dieron lectura los abogados del recurrido, sino un Concejal Municipal, quien hizo tambalear toda la estructura de la Prefectura, lo que no tiene coherencia. Por otra parte, expresa que el procedimiento de revocatoria de mandato de los consejeros departamentales se encuentra establecido en los arts. 17 y 18 del DS 27431, procediendo dicha revocatoria pero no cartas que obstaculizan la posesión de un consejero, vulnerando el ejercicio de la función pública.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. De la designación de consejeros departamentales y la facultad para observar la legalidad de ese acto
- Prefecto del Departamento
- el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los Concejales participantes en la elección
- III.4. El caso analizado
- “no es competencia de la Prefectura del Departamento, procesar la revocatoria de la designación de Consejeros Departamentales, siendo esta atribución exclusiva de los Concejos Municipales”
- Fragmento 31
- APROBAR