Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
II.14.
II.14. El Prefecto recurrido por nota de 26 de febrero de 2007, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Eucaliptus, señaló que realizado el análisis correspondiente, sobre la designación del recurrente como Consejero Departamental, encuentran que “cualquier impugnación a dicha designación debe realizarse en el seno del Concejo Municipal”, agregando que al evidenciarse la vigencia de la Resolución Municipal 014/2006 y que el designado cumplió con los requisitos exigidos por ley, éste sería posesionado en el cargo de Consejero Departamental (fs. 16).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. De la designación de consejeros departamentales y la facultad para observar la legalidad de ese acto
- Prefecto del Departamento
- el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los Concejales participantes en la elección
- III.4. El caso analizado
- “no es competencia de la Prefectura del Departamento, procesar la revocatoria de la designación de Consejeros Departamentales, siendo esta atribución exclusiva de los Concejos Municipales”
- Fragmento 31
- APROBAR